REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de abril de 2022
211º y 164º
EXPEDIENTE: 56.389
PRESUNTAS AGRAVIADAS: INVERSIONES MARYLU, C.A. Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 08 de agosto de 1984, Nro. 01, Tomo 41-B. PROMOTORA CARIBBEAN, C.A. Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 21 de junio de 2018, Nro. 50, Tomo 139. DESARROLLO SAN JORGE, C.A. Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 08 de agosto de 1984, Nro. 01, Tomo 41-B.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados NESTOR MORALES y TIBISAY COSCORROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.530 y 248.614 respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SAN MIGUEL, EGLIS AMPARO, JHEANS LOZADA, mayores de edad, cédulas de identidad Nros.V-11-091.694, V-7.153.517, V-4.459.463, E-81.196.174, V-18.956.180, V- 4.899.951, V-22.410.570 y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, en las personas de IVÁN LUCAS ZANZI, V-4.863.580, LUIS VELÁSQUEZ, V-5.136.896, GERARDO FALLO, V-7.222.833 y NEYRA VIRGINIA REBOLLEDO, V-10.983.032.
ABOGADOS: Abogado de MANUEL PULGAR: ANIBAL GARCIA, Inpreabogado 40.069, Abogada de MAIGUALIDA CABRERA: GLORIA ARMAS, Inpreabogado 22.382, abogados de JHEANS LOZADA: JOHOFRE PEÑALOZA y LUIS OJEDA, Inpreabogado 121.559 y 19.164 respectivamente. Abogado de LUIS VELASQUEZ: JESUS SOTO, Inpreabogado 46.136, Defensora Judicial de CONDOMINIO CARIBEAN PLAZA y JOSE DAHER: abogada MONICA PEREZ, Inpreabogado 67.747. Abogado de NEYRA VIRGINIA REBOLLEDO: YESSICA EHEZURIA, Inpreabogado 218.799.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, la demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES MARYLU, C.A. Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 08 de agosto de 1984, Nro. 01, Tomo 41-B. PROMOTORA CARIBBEAN, C.A. Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 21 de junio de 2018, Nro. 50, Tomo 139. DESARROLLO SAN JORGE, C.A. Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 08 de agosto de 1984, Nro. 01, Tomo 41-B, representadas por su apoderado judicial abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.982, contra los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SAN MIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, mayores de edad, cédulas de identidad Nros.V-11-091.694, V-7.153.517, V-4.459.463, E-81.196.174, V-18.956.180, V- 4.899.951, V-22.410.570 y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, en las personas de IVÁN LUCAS ZANZI, V-4.863.580, LUIS VELÁSQUEZ, V-5.136.896, GERARDO FALLO, V-7.222.833 y VIRGINIA REBOLLEDO, V-10.983.032.
Dicha demanda fue incoada por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 14 de noviembre de 2018.
En fecha 20 de noviembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, dictó decisión por la cual admitió la competencia del Tribunal y en fecha 23 de noviembre de 2018 dictó auto de admisión de la demanda, Fijando la audiencia oral y pública y ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de diciembre de 2018 el Tribunal Tercero de Primera Instancia, dictó auto complementario del auto de admisión y libró boleta de notificación al co demandado Condominio Caribbean Plaza.
En fecha 07 de diciembre de 2018, el abogado de las presuntas agraviadas, presentó escrito contentivo de solicitud de medida cautelar. En fecha 12 de diciembre de 2018, dicho Tribunal dictó sentencia interlocutoria acordando medida innominada a favor de las presuntas agraciadas ordenando a los codemandados a que permitan que las actoras continúen ejerciendo actos de administración sobre el estacionamiento del Centro Comercial Caribbean Plaza, que permitan el acceso de vehículos al área de estacionamiento (03 niveles) del Centro Comercial Caribbean Plaza, hasta que se decida el presente recurso de amparo y que procedan a levantar todo obstáculo permitiendo el acceso y labor de las demandantes.
En fecha 18 de diciembre de 2018 uno de los codemandados presentó diligencia recusando a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia, quien acertadamente en fecha 07 de enero de 2019, declarando inadmisible la incidencia de recusación formulada.
Agotada la citación personal de los codemandados, al abogado de las demandantes solicita citación por carteles, que se cumplió en fecha 02 de octubre de 2019.
En fecha 24 de octubre de 2019, fue agregado a los autos las resultas de la comisión para la ejecución de las medidas innominadas.
En fecha 25 de octubre de 2019, el codemandado JHEANS LOZADA, presenta escrito en el que solicita la inadmisibilidad del amparo constitucional y a todo evento solicita sea desestimada su intervención en el proceso. En fecha 25 de octubre de 2019, el mencionado codemandado otorga poder a los abogados JOHOFRE PEÑALOZA y LUIS OJEDA, Inpreabogado 121.559 y 19.164 respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2019, el codemandado MANUEL PULGAR, asistido del abogado ANIBAL GARCIA, Inpreabogado 40.069, presenta escrito mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la acción de amparo. Asimismo en fecha 28 de octubre de 2019 consigna diligencia narrando hechos violentos por parte de los demandantes en ocupar la oficina de condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza.
En fecha 30 de abril de 2019 el codemandado LUIS VELASQUEZ, asistido de abogado JESUS SOTO, Inpreabogado 46.136, presenta diligencia alegando su falta de cualidad e interés en este proceso.
En fecha 05 de noviembre de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia dicta un auto designando defensora judicial de los codemandados CONDOMINIO CARIBEAN PLAZA, MAIGUALIDA CABRERA y JOSE DAHER, a quienes se les designó a la abogada MONICA PEREZ, Inpreabogado 67.747.
En fecha 05 de noviembre de 2019 la ciudadana NEYRA VIRGINIA REBOLLEDO, comparece asistida de la abogada YESSICA EHEZURIA, Inpreabogado 218.799, presenta escrito alegando su falta de cualidad e interés en el proceso.
En fecha 23 de enero de 2020, el codemandado MANUEL PULGAR, asistido del abogado ANIBAL GARCIA, Inpreabogado 40.069, presenta escrito mediante el cual ratifica la solicita la inadmisibilidad de la acción de amparo.
En fecha 23 de enero de 2020, la codemandada MAIGUALIDA CABRERA, asistida de la abogada GLORIA ARMAS, Inpreabogado 22.382, presenta diligencia dándose por citada y consignando poder.
En fecha 27 de enero de 2020, la codemandada MAIGUALIDA CABRERA, presenta escrito impugnando documentos acompañados a los autos por la parte actora, alegando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y solicitan la suspensión de la medida cautelar innominada.
En fecha 06 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de oposición al escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2019 por el codemandado MANUEL PULGAR.
En fecha 11 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de oposición al escrito presentado en fecha 27 de enero de 2020 por la codemandada MAIGUALIDA CABRERA.
En fecha 17 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de oposición al escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2019 por el codemandado JEANS LOZADA.
En fecha 26 de febrero de 2020, la doctora OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Jueza Provisoria el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir el expediente a distribución de los Tribunales de Primera Instancia de esta ciudad dado que se encuentra inhibida de conocer las causas, en las cuales intervenga el abogado Luis Ojeda.
En fecha 05 de marzo de 2020, se le dio entrada en este Tribunal, previa distribución, bajo el número 56.389.
En fecha 05 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito ratificando la protección de la medida cautelar innominada
En fecha 10 de marzo de 2020, la codemandada MAIGUALIDA CABRERA, pide el abocamiento del Juez Provisorio y la designación de nuevo defensor judicial.
El 17 de junio de 2020 el abogado de la pare actora presenta diligencia solicitando se mantenga la medida cautelar innominada, pidió el abocamiento del Juez Provisorio y la notificación de las partes. En esa misma fecha se dictó auto de abocamiento.
En fecha 02 de noviembre de 2020, el codemandado MANUEL PULGAR solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria y ratifica sus solicitudes de inadmisibilidad de la acción de amparo.
En fecha 05 de noviembre de 2020, el Tribunal dicta auto de abocamiento.
En fecha 17 de noviembre de 2020, la codemandada MAIGUALIDA CABRERA, presenta escrito solicitando abocamiento, ratificando escrito presentado ante el Tribunal Tercero, ya referido.
En fecha 09 de febrero de 2021, el abogado de la parte actora presenta escrito solicitando se exhorte a su cliente pagarle los emolumentos para el impulso procesal.
En fecha 03 de marzo de 2021, el codemandado MANUEL PULGAR, suministra datos de los codemandados a efecto de practicar notificaciones.
En fecha 16 de abril de 2021, el abogado TULIO BARRETO, antes identificado, consigna escrito de promoción de pruebas a ser evacuadas en la audiencia oral. Se ordena agregar a los autos dicho escrito con sus anexos. Así se decide.
En fecha 13 de abril de 2021, la codemandada MAIGUALIDA CABRERA, suministra datos de los codemandados a efecto de practicar notificaciones.
En fecha 30 de abril de 2021, el abogado de la parte demandante, suministra datos de los codemandados a efecto de practicar notificaciones.
En fecha 13 de mayo de 2021, el abogado TULIO BARRETO presenta demanda de tercería en representación de las sociedades mercantiles CENTRO SIETE, C.A. Y CARIBBEAN SPA, S.A., como terceras interesadas a favor de las demandantes. Se ordena agregar a los autos dicho escrito con sus anexos. Así se decide.
En fecha 31 de agosto de 2021, se recibió escrito del abogado NESTOR MORALES, Inpreabogado 75.530, consignando copia de los poderes que le fueron otorgados por las codemandantes, señalando que continúan las acciones de perturbación directa por vía de hecho que impiden el acceso al estacionamiento del Centro Comercial Caribbean Plaza y que los codemandados han desacatado la medida innominada ordenada. Se ordena agregar dichos anexos al expediente. Así se decide.
En fecha 2 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de las presuntas agraviadas, presenta diligencia consignando poderes por los cuales se revocaron los poderes al Dr. Tulio Barreto y suministra datos. Asimismo presenta diligencia señalando el desacato a la medida cautelar innominada decretada el 12 de diciembre de 2018.
E fecha 07 de marzo de 2022, el apoderado judicial de las presuntas agraviadas, presenta diligencia señalando el desacato a la medida cautelar innominada decretada el 12 de diciembre de 2018.
En fecha 28 de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de los codemandados JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SAN MIGUEL, EGLIS AMPARO Y JEAN LOZADA, se libraron boletas de notificación del abocamiento y se practicaron notificaciones vía correo electrónico en fecha 04 de abril de 2022, quedando ambas partes a derecho para la continuidad de la causa.
II
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con los Artículos 4º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se trata de amparo por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que son afines con la materia que corresponde su conocimiento a este Tribunal Civil, Mercantil de Primera Instancia, y de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, “Emery Mata Millán”, este Tribunal en funciones constitucionales se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así, se declara.
III
Al hacer revisión del expediente, observa esta juzgadora, que existen alegatos de INADMISIBILIDAD, hechos por los ciudadanos MANUEL PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA y el codemandado JHEANS LOZADA, codemandados como presuntamente agraviantes, en escritos presentados en fechas 25 de octubre de 2019, 23 de enero de 2020, 27 de enero de 2020, 02 de noviembre de 2020 y 17 de noviembre de 2020, que no han sido decididos, por lo que en aras de cumplir con el precepto constitucional establecido en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”, pasa el Tribunal a pronunciarse acerca de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, en los términos siguientes:
Alega la demandante que:
- Que toda el área de estacionamiento que constituye cada puesto de estacionamiento en su totalidad, no pertenece a las áreas comunes del centro comercial Caribbean Plaza.
- Que la Junta de Condominio, no tiene ningún derecho de propiedad ni de administración sobre ninguno de los tres niveles que conforman el área de estacionamiento.
- Que las actoras una vez que fue inaugurado el Centro Comercial Caribbean Plaza y luego de distribuido los cuatrocientos setenta y cinco (475) puestos de estacionamiento y asignado a cada propietario el que le corresponde en razón de la propiedad ostentada sobre cada unidad vendible o local comercial, comenzaron a explotar la actividad económica y comercial de arrendamiento por uso diario de ocho (08) horas a particulares o terceras personas, sobre la propiedad de los doscientos siete (207) puestos sobrantes de estacionamiento del Centro Comercial.
- Que para ello implementaron el control de tickets de estacionamiento, expedidos por las máquinas colocadas a la entrada de las Rampas “A” y “B”.
- Que luego a la salida los usuarios pagan por horas en las taquillas Pre-pago.
- Que las demandantes también comenzaron la actividad mercantil de administración del mantenimiento del estacionamiento del Centro Comercial Caribbean Plaza.
- Que en fechas 11 de junio de 2018, 26 de julio de 2018, 31 de julio de 2018 los agraviantes de forma pública y durante una asamblea general de propietarios manifestaron que el representante de las agraviadas se hurtaba dinero del condominio Caribbean Plaza.
- Que el día 1 de septiembre de 2018, mediante comunicado aparentemente emitido por el Condominio Caribbean Plaza dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A. se le indicó que debía desocupar el estacionamiento del centro comercial, entendiéndose entonces que debía retirar las máquinas expendedoras de tikets de estacionamiento y las taquillas prepago.
- Que el día 05 de septiembre de 2018 los agraviantes decidieron enviar a la agraviante ciudadana Maigualida Cabrera y ésta dirigiéndose a la Rampa “A” y Rampa “B” procedió a bajar las rejas “Santa María” y colocarles sendas cadenas con candados, impidiendo así el ingreso de los vehículos visitantes que diariamente arriendan por horas los doscientos (207) puestos sobrantes propiedad de Inversiones Marylu, C.A.
- Que igualmente la agraviante Maigualida Cabrera dirigiéndose a las taquillas prepago procedió a amenazar a las trabajadoras, obligándolas a abandonar sus puestos de trabajo y desde entonces la actora no ha podido arrendar los 207 puestos de estacionamiento lo cual afecta el derecho constitucional a la actividad económica.
- Que las agraviantes decidieron no solo apropiarse indebidamente del estacionamiento del centro comercial Caribbean Plaza, sino de la administración de todos los puestos de estacionamiento de los propietarios de los locales comerciales.
- Que los agraviantes ya han manifestado la intención del despojo de los doscientos siete (207) puestos sobrantes de estacionamiento, es con la finalidad de apropiase indebidamente del fruto por concepto de arrendamiento que producen los puestos sobrantes de estacionamiento, lo cual es un lucro ilícito, que le genera daños patrimoniales y perjuicio a la actividad económica.
- Alegan se violentan los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte querellada Jheans Lozada presenta escrito en fecha 25 de octubre de 2019, en el cual alega:
- Que la demandante en su narrativa expresa literalmente un supuesto despojo, existe un procedimiento para obtener la restitución de la propiedad.
- Que igualmente está prevista la acción de nulidad cuando la propiedad haya sido obtenida con vicios en el consentimiento del presunto agraviado.
- Que en lo concerniente al supuesto despojo material y/o perturbación del disfrute de los derechos cuya protección constitucional son objeto de solicitud sobre el inmueble de marras, la misma ley sustantiva civil prevé a través de los debidos procesos inherentes a la perturbación y restitución, la forma en que dicha reposición debe ser solicitada ante la jusrisdicción civil pertinente en caso de que hubiesen ocurrido.
El querellado Manuel Pulgar presentó escrito el 25 de octubre de 2019 en el que alega:
- Que tres (3) personas jurídicas instauran la acción de amparo constitucional, esgrimiendo que unas personas naturales y el Condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza realizaron actos y amenazas vulnerando sus derechos constitucionales, a Inversiones Marylu, C.A. derecho de propiedad sobre doscientos siete (207) puestos de estacionamiento y el derecho a percibir el dinero que le originaba el alquiler diario y las otras dos demandantes al impedírseles administrar los pagos que realizan los propietarios de los locales comerciales por el mantenimiento y vigilancia de áreas comunes.
- Que existe en una misma acción de amparo la solicitud de tres accionantes distintos, lo cual configura una inepta acumulación de acciones y la inadmisibilidad del amparo.
- Que igualmente se evidencia una inepta acumulación en lo que respecta a la parte a la que va dirigida la pretensión, cuando ello no es posible porque la acción debe estar dirigida de manera autónoma e individual al sujeto que ejecutó el acto.
- Que lo envesado, contradictorio y falso de los hechos en que se funda la pretensión, ya que narran actuaciones en contra del ciudadano Henssen Sucre, cuyos hechos la trilogía de agraviadas han encuadrado como actos que vulnerado sus derechos constitucionales.
- Que son falsos los hechos en que se fundamenta la pretensión de dos de las demandantes, cuando señalan que les corresponde el derecho de administrar gastos de mantenimiento de las áreas comunes, cuando al administración la ejercía un ciudadano en representación de la empresa Administración CCCP, cuyas funciones cesaron por decisión de la asamblea de propietarios.
- Que con la acción de amparo debe acompañarse todos los medios de pruebas, y que las agraviantes no lo hicieron así.
- Que las agraviantes contaban con otros medios o recursos ordinarios, encaminados a restituir los derechos que le habían sido vulnerados por las actuaciones asumidas por los presuntos agraviantes, como lo es el interdicto por despojo y el restitutorio, si realmente ese hubiese sido el caso.
Dicho escrito fue ratificado por escrito presentado por el mismo ciudadano en fecha 23 de enero de 2020 y diligencia de fecha 02 de noviembre de 2020.
En escrito de fecha 27 de enero de 2020, la presunta agraviante ciudadana Maigualida Cabrera,
expresó:
- Que impugna documentos que cursan en autos.
- Que la acción instaurada por las tres (3) sociedades mercantiles, para que se les restituyan los derechos constitucionales a la propiedad y actividad económica, es inadmisible.
- Que en el presente caso se evidencia una inepta acumulación de acciones, ya que se desprende que la acción de amparo la interponen una trilogía de sujetos activos (presuntas agraviadas), quienes señalan, que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales a la propiedad y al desarrollo de su actividad económica, producto de las vías de hechos por ellos ejecutadas.
- Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARYLU C.A., identificada en autos, señala que le fue vulnerado el derecho de propiedad y a la actividad económica cuando los agraviantes ejecutaron las siguientes vías de hecho:
Al despojarla de los doscientos siete (207), puestos de estacionamiento que tiene en el CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN PLAZA, a pesar de ser la propietaria de los mismos, según consta en documento de venta, registrado en fecha 03 de noviembre de 1988, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 10, Protocolo 1, Folios 1 al 9., y cuando según su propio decir, supuestamente el CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, el 01 de septiembre de 2018, le dirigió una comunicación en donde le indicaba que tenía que desocupar el estacionamiento, y que en virtud de ello entendió que tenía que retirar las máquinas expendedoras de tickets de estacionamiento y máquinas fiscales que se encontraban en las RAMPAS “A” y “B”, así como las ubicadas en otras áreas del estacionamiento, que utilizaba para cobro del arrendamiento de los puestos de estacionamiento, vulnerando el derecho de propiedad.
Cuando MAIGUALIDA CABRERA ARMAS, siguiendo instrucciones del CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, bajo las rejas “Santa María”, ubicadas en las Rampas A y B, y paso a colocarle unos candados, y le impidió el acceso a los visitantes que diariamente ingresaban al estacionamiento, y después amenazo a los trabajadores para que abandonaran sus puestos de trabajo en las Taquillas de Pre Pago, ubicadas en el estacionamiento del CENTRO COMERCIALCARIBBEAN PLAZA, actuaciones que le vulneraron el derecho la actividad económica.
Cuando los presuntos agraviantes se apropiaron de la administración de los puestos de estacionamiento y del fruto percibido por concepto de arrendamiento de sus (207) puestos de estacionamiento y fue despojada de la Administración de los gastos comunes del Condominio del CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN PLAZA, vulnerándole igualmente el derecho a la actividad económica.
- Que las otras dos (2) presuntas agraviadas, Sociedades Mercantiles PROMOTORA CARIBBEAN, C.A. y DESARROLLO SAN JORGE, C.A., a través de la misma acción de amparo, pretenden que le sea restituido, el derecho a la actividad económica que venían desarrollando conjuntamente con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A, producto de las vías de hecho ejecutadas por los presuntos agraviantes, cuando le impidieron administrar los pagos que realizan los propietarios de los locales comerciales, por el mantenimiento y vigilancia de las áreas comunes y de puestos de estacionamiento que corresponde a cada local comercial.
- Que se está ante una evidente inepta acumulación de acciones, desde el punto de vista de la legitimación activa para accionar en amparo, cuando las accionantes (presuntas agraviadas) obviaron que la acción de amparo constituye una via extraordinaria, que debe instaurarse en forma individual.
- Que la acción de amparo está dirigida contra una multiplicidad de sujetos pasivos, cuyas vías de hechos ejecutadas por ellos, a decir de las quejosas, constituyen las actuaciones vulneradoras de los derechos constitucionales denunciados. Que existe inepta acumulación de acciones, desde el punto de vista de los sujetos pasivos, contra quien va dirigida la misma acción de amparo.
- Que las Sociedades Mercantiles actoras, en su condición de presuntas agraviadas, solicitan al órgano jurisdiccional que a través de la acción de amparo, le sean tutelados mancomunadamente los derechos constitucionales a la propiedad y a la actividad económica, que conforme a los hechos invocados por las accionantes, la vía del amparo constitucional, no es la vía llamada que esta a satisfacer dicha pretensión, por cuanto las accionantes disponen de los recursos ordinarios para lograrlo.
- Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARYLU C.A., alega que es propietaria, de (207) puestos de estacionamientos, ubicados en el CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN PLAZA, y que por las “vías de hecho” ejecutadas por los demandados fue despojada de este derecho, configurando estas actuaciones una presunta vulneración al derecho de propiedad que tiene sobre los (207) puestos de estacionamiento; y esto no implica violación al derecho de propiedad, sino en todo caso, a una presunta violación al derecho a la posesión que tiene sobre los puestos de estacionamiento. Que la vía a seguir por la quejosa era la acción interdictal, recurso ordinario al que pudo recurrir para que de manera rápida y eficaz, y si por el contrario, lo que pretendido por la accionante, era la restitución del derecho a la propiedad que tiene sobre los referidos puestos de estacionamiento, la acción a instaurar era la acción reivindicatoria y que estos recursos ordinarios igualmente los pudieron ejercer las otras dos (2) accionantes PROMOTORA CARIBBEAN C.A. y DESARROLLO SAN JORGE C.A., si se encuentran en igual posición.
- Que las accionantes en amparo, señalan que los presuntos agraviantes, le han vulnerado igualmente el derecho a la actividad económica, cuando decidieron apropiarse indebidamente del estacionamiento del Centro Comercial Caribbean Plaza y de la administración de todos los puestos de estacionamiento, a pesar de estar reservada a la sociedades mercantiles PROMOTORA CARIBBEAN y DESARROLLO SAN JORGE C.A; por un lado, y por el otro, cuando despojaron a la Sociedad INVERSIONES MARYLU C.A, de sus (207) puestos de estacionamiento que tienen en el Centro Comercial Caribbean Plaza, con la intención de apropiarse indebidamente del fruto percibido por el arrendamiento de sus puestos de estacionamiento, cuando manifestaron públicamente que se apropiarían del (80%) del caudal dinerario destinado al mantenimiento del estacionamiento del CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN PLAZA, entre los agraviantes y que solo el (20%) seria depositado en la Cuenta del CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, para gastos de mantenimiento de las áreas comunes del referido Centro Comercial, que estos hechos no son objeto de ser tutelados por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, sino a través de acciones judiciales de naturaleza penal.
- Que lo enrevesada, oscura, confusa y contradictoria redacción de la acción de amparo y la multiplicidad de sujetos que instauran el amparo constitucional, lo hacen ininteligible. Que existen tres (3) sociedades mercantiles que reclaman a través de una misma acción, que se le restituyan los derechos que a través de vías de hecho les ha sido vulnerados por un grupo de personas y por el CONDOMINO CARIBBEAN PLAZA; por otra parte, esgrimen que el ciudadano JORGE HEMSSEN SUCRE, representante legal de las quejosas, en Asamblea de Propietarios fue objeto de agravios, cuando los presuntos agraviantes públicamente manifestaron que se había robado el dinero del condominio. Señalan que a la quejosa INVERSIONES MARYLU C.A., le fue vulnerado el derecho a la propiedad, bajo el argumento que fue despojada de los (207) puestos de estacionamiento, cuando le fue enviada una comunicación que según su decir, le fue enviada por el condominio, donde le la desalojaban y que entendió que tenía que retirar sus maquinas del estacionamiento. Que los agraviantes le vulneraron su derecho a la actividad económica dejo de percibir los pagos de los arrendamientos de los puestos de estacionamientos, cuyo dinero le fue apropiado indebidamente por los agraviantes.
- Que con la acción de amparo constitucional deben indicarse y/o acompañarse todos los medios de prueba encaminados a demostrar los hechos, actos, acciones y/o amenazas vulneradores de derechos constitucionales, para que sirvan de base al Juez constitucional llamado a otorgar la tutela solicitada y no es así en el presente caso, ya que se limitaron a consignar documentales referidas a las actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles (presuntas agraviadas), el documento de venta de los (207) puestos de estacionamiento; una comunicación emitida supuestamente por la Administración del Condominio del CENTRO COMERCIAL CARIBEAN PLAZA, y unas impresiones fotográficas del supuesto cierre de las Rampas, cuyos medios de pruebas no son los llamados a demostrar los hechos y/o acciones vulneradores de los derechos denunciados por las presuntas agraviadas.
- Solicita la suspensión de la medida cautelar innominada.
Dicho escrito fue ratificado en fecha 17 de noviembre de 2021.
IV
Para decidir el Tribunal observa que el referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.
Para dar respuesta a las solicitudes de inadmisión, hechas por tres de los presuntos agraviantes, es necesario revisar si la demanda planteada encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados.
Antes de entrar a analizar y decidir tal solicitud, hace esta juzgadora la acotación que en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma y proceder a la inadmisión y anulación de actos posteriores al auto de admisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Asimismo puede el juez revisar la admisión de la demanda hecha por causa sobrevenida, sino que también se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda instaurada y admitida en fecha 23 de noviembre de 2018, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para decidir las solicitudes de inadmisibilidad planteadas es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de la declaratoria con o sin lugar de las inadmisibilidades planteadas.
Siendo el propósito de la acción intentada, el restablecimiento a la presunta agraviada del derecho al derecho de propiedad y la libre actividad económica, y por ello pide que le sea restituido el derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., así como el derecho de continuar administrando pacíficamente el área de estacionamiento del Centro Comercial Caribbean Plaza a las sociedades mercantiles PROMOTORA CARIBBEAN C.A. y DESARROLLO SAN JORGE, C.A. y que como consecuencia de la restitución del derecho de propiedad y el derecho a la actividad económica, se establezca la correspondiente “RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA” de los demandados, por la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además piden en su petitorio que se ordene a los demandados la apertura inmediata de las Rampas “A”. “B” y “C” que permiten el acceso de vehículos al área de estacionamiento (03) niveles del Centro Comercial Caribbean Plaza y que se le ordene a los presuntos agraviantes el acatamiento del mandato constitucional, así como a todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y demanda las costas procesales.
En sus alegatos las querellantes indican que en fechas 11 de junio de 2018, 26 de julio de 2018, 31 de julio de 2018 los agraviantes de forma pública y durante una asamblea general de propietarios manifestaron que el representante de las agraviadas se hurtaba dinero del condominio Caribbean Plaza; que el día 1 de septiembre de 2018, mediante comunicado aparentemente emitido por el Condominio Caribbean Plaza dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A. se le indicó que debía desocupar el estacionamiento del centro comercial, entendiéndose entonces que debía retirar las máquinas expendedoras de tikets de estacionamiento y las taquillas prepago; que el día 05 de septiembre de 2018 los agraviantes decidieron enviar a la agraviante ciudadana Maigualida Cabrera y ésta dirigiéndose a la Rampa “A” y Rampa “B” procedió a bajar las rejas “Santa María” y colocarles sendas cadenas con candados, impidiendo así el ingreso de los vehículos visitantes que diariamente arriendan por horas los doscientos (207) puestos sobrantes propiedad de Inversiones Marylu, C.A.; que igualmente la agraviante Maigualida Cabrera dirigiéndose a las taquillas prepago procedió a amenazar a las trabajadoras, obligándolas a abandonar sus puestos de trabajo y desde entonces la actora no ha podido arrendar los 207 puestos de estacionamiento lo cual afecta el derecho constitucional a la actividad económica; que las agraviantes decidieron no solo apropiarse indebidamente del estacionamiento del centro comercial Caribbean Plaza, sino de la administración de todos los puestos de estacionamiento de los propietarios de los locales comerciales; que los agraviantes ya han manifestado la intención del despojo de los doscientos siete (207) puestos sobrantes de estacionamiento, es con la finalidad de apropiase indebidamente del fruto por concepto de arrendamiento que producen los puestos sobrantes de estacionamiento, lo cual es un lucro ilícito, que le genera daños patrimoniales y perjuicio a la actividad económica.
Analizado lo anterior conviene puntualizar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”
Ahora bien, la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, por supuesto previa argumentación de esta última circunstancia.
En razón de lo anterior se impone la obligación a todo juzgador que en cada caso estudie la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de interposición del amparo constitucional se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
Ahora bien, de las circunstancias antes descritas se desprende que la parte accionante alega que la presunta violación a sus derechos constitucionales se derivan de decisiones tomadas en asambleas de copropietarios de fechas 11 de junio de 2018, 26 de julio de 2018, 31 de julio de 2018 y aupada por la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza en comunicados de fecha 1 de septiembre de 2018 y 05 de septiembre de 2018, es decir, pretende que por vía de amparo se anulen los efectos de las decisiones tomadas por la Asamblea de copropietarios y por la Junta de Condominio, por lo tanto, las accionantes no señalan haber hecho uso del mecanismo ordinario que consiste en demandar la nulidad de las asambleas realizadas, tampoco señala porque la demanda de nulidad no es la vía idónea mediante la cual pueda impedir que se le cercenen sus derechos constitucionales, mecanismo este como se dijo previamente, que la parte querellante no señala ni menciona haber intentado, ni expresa razones que permitan a este Jurisdicente excluirlo de la vía ordinaria, sobre todo cuando en ella podría obtener una medida innominada que suspendiera los efectos de la asamblea hasta que se resuelva la demanda de nulidad. Asimismo narran las demandantes que han sido objeto de despojo, demandan como segundo petitorio que le sea restituido el derecho de propiedad
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, dictó sentencia número 1331 de fecha 22 de junio de 2005, en la cual asentó:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
En sintonía con lo anterior de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible, por existir mecanismos procesales idóneos dispuestos por la ley para dilucidar las pretensiones deducidas, aunado al hecho que los demandantes en amparo, no alegaron en su libelo que la vía de amparo constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales que alegan le fueron conculcados, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de suspensión de la medida cautelar acordada en fecha 17 de noviembre de 2021. Así decide.
V
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES MARYLU, C.A. Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 08 de agosto de 1984, Nro. 01, Tomo 41-B. PROMOTORA CARIBBEAN, C.A. Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 21 de junio de 2018, Nro. 50, Tomo 139. DESARROLLO SAN JORGE, C.A. Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 08 de agosto de 1984, Nro. 01, Tomo 41-B, contra los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SAN MIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, mayores de edad, cédulas de identidad Nros.V-11-091.694, V-7.153.517, V-4.459.463, E-81.196.174, V-18.956.180, V- 4.899.951, V-22.410.570 y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, en las personas de IVÁN LUCAS ZANZI, V-4.863.580, LUIS VELÁSQUEZ, V-5.136.896, GERARDO FALLO, V-7.222.833 y VIRGINIA REBOLLEDO, V-10.983.032, todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez quede firme la presente decisión el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de suspensión de la medida cautelar acordada en fecha 17 de noviembre de 2021.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar boletas de notificación. Librense boletas. Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril de 2022, siendo las siendo las 11:40 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 164º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.389
LOV/cc
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