REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 56.568
DEMANDANTES: GABRIEL MOISES SIERRA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.756.419, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
Abog. ANA ESTHER GUARDIA RAMOS, Inpreabogado No. 125.366.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano GABRIEL MOISES SIERRA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.756.419, de este domicilio, representado por la Abogada ANA ESTHER GUARDIA RAMOS, Inpreabogado No. 125.366, en su carácter de apoderada judicial.
Fue instaurada por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual en fecha 16 de marzo de 2021, dictó sentencia declinando la competencia por ser incompetente por la materia a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 31 de marzo de 2022, fue recibido el físico del expediente en fecha 01 de abril de 2022; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra el demandante:
- Que el 16 de octubre de 2021 falleció l ciudadana BEATRIZ ARACELIS AGREDA PEREZ.
- Que el ciudadano GABREL MOISES SIERRA BARBOZA mantuvo una relación durante 23 años con dicha ciudadana desde el 30 de mayo de 2002 hasta la fecha de su fallecimiento.
- En el petitorio de la demanda solicita:
. que el Tribunal convenga en la existencia de dicha unión estable de hecho y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente.
. una vez declarada la existencia de la unión estable de hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, se ordene sea reconocido el derecho del demandante a participar del procedimiento de la partición legal .
. que el Tribunal ordene la partición legal del bien inmueble identificado en la demanda y autorice al demandante a solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la mencionada ciudadana ya fallecida.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el petitorio de la demanda no sólo se solicita la declaratoria de la existencia de la relación estable de hecho y que se reconozca el derecho del demandante a participar de la partición legal, sino también se pide que el tribunal ordene la partición.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la declaratoria de la unión estable de hecho, incoada con fundamento al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se debe tramitar por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la condena de ordenar la partición de bienes de la ciudadana fallecida debe tramitarse por el procedimiento especial contencioso contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo estos procedimientos distintos. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por el ciudadano GABRIEL MOISES SIERRA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.756.419, de este domicilio, representado por la Abogada ANA ESTHER GUARDIA RAMOS, Inpreabogado No. 125.366, en su carácter de apoderada judicial.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Envíese ejemplar sin firma a la parte demandante y/o a su apoderada judicial. Publíquese extracto en la página web carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de abril del año 2022, siendo las 8.40 minutos de la mañana. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.568
LO/cc
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