REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de abril de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 53.631
DEMANDANTE: AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada por su Presidente ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.182.595, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.043.
DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01/12/1993, bajo el Nro. 33, Tomo 18-A.
ELIAS TARBAY y LUIS LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.506 y 142.752.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Mediante escrito presentado ante el Tribunal vía correo electrónico y en físico en fecha 08 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas. En fecha 22 de abril de 2022, vía correo electrónico y en físico en fecha 28 de abril de 2022 la parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas por la demandante.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
Con relación al punto analizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandada se observa lo siguiente:
1) La parte demandada señala que los abogados de la parte actora consignaron su escrito de promoción de pruebas remitiendo a este juzgado vía correo electrónico el debido escrito, que se evidencia que no acompañó al escrito los anexos a los cuales se hace referencia en el mismo. Que no fue hasta que se llevó a cabo la consignación en físico del escrito de promoción de pruebas que la parte actora consignó las documentales promovidas en su escrito.
Esta aseveración de la parte demandada no es cierta ya que en el correo del Tribunal fue recibido adjunto al correo de promoción anexos en formato PDF. Con relación al contenido de la Resolución que instaura el despacho virtual, se permite que cuando los anexos sean de gran contenido puedan presentarse directamente en físico ante el Tribunal de la causa. Por lo que este argumento queda desechado, ya que la parte actora cumplió con las formalidades respectivas a la remisión de correo promoviendo pruebas; además de no ser la misma un motivo para la inadmisión de las pruebas. Así se decide.
2) Realiza formal oposición a los supuestos reconocimientos o confesiones que pretende hacer valer la demandante; que los hechos que la actora llama reconocidos no son más que interpretaciones sacadas a su decir y conveniencia. El supuesto reconocimiento o confesión que pretende hacer valer la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no puede ser considerado como válido.
Sobre este alegato de la parte demandada, el Tribunal debe indicar que en la etapa procesal en la que se encuentra esta causa, no es posible pronunciarse acerca de la valoración que se le otorgue o no al alegato de la parte actora sobre la confesión de la parte demandada, lo cual debe realizarse en la sentencia definitiva y para ello se tomará en cuenta lo señalado por la parte demandada en su escrito de oposición a las pruebas de la actora. Así se decide.
3) Hace oposición por considerar ilegales los documentos promovidos por la actora marcados A y B, copias simples de correos electrónicos, argumentando que al haberse promovido copia simple de los correos electrónicos, sin haberse promovido de forma conjunta una experticia para validar la autenticidad mal puede otorgársele valor probatorio y pide que tales documentos sean desechados por inadmisibles.
Con relación a la necesidad de promover junto a la impresión de correos electrónicos la prueba de experticia, para que pueda otorgársele valor probatorio a las mismas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, de la manera siguiente:
“ …En sintonía con los anterior, tenemos que la valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”; siendo éste un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En cuanto a su eficacia probatoria, los artículos 4 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, prevé que:“Artículo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”.
“Artículo 7: Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En este sentido, mal podría considerar esta Sala que para valorar correos electrónicos impresos resulta necesario una experticia informática de los mismos, como desacertadamente aduce el recurrente, dado que “…ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso (…), deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: ‘la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’. De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto…”. (Ver sentencia Nro. 460, de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.).
Con base en todo lo esgrimido anteriormente, esta Sala debe desestimar la presente denuncia delatada por la formalizante y sin lugar el recurso extraordinario de casación. Así se establece…” (negrillas del Tribunal)
Este Tribunal, acoge el criterio jurisprudencial antes señalado, por lo que se debe admitir la prueba documental marcada por la actora “A” y “B” y la misma s se valorará en la oportunidad de la sentencia definitiva. Así se decide.
Asimismo la parte demandada desconoce e impugna las documentales promovidas por la actora marcadas “C” y “D”, señala que el sello y la firma no corresponde a trabajador o representante alguno de la empresa, que no hay evidencia cierta del nombre, apelllido y cédula de la persona que supuestamente las recibió.
Considera esta juzgadora, que el hecho del desconocimiento y/o impugnación que hace la demandada de las facturas, no es suficiente para que las mismas queden desechadas del proceso, en la etapa procesal en que éste se encuentra, ya que esa valoración, debe formar parte de la sentencia definitiva. Por lo que debe admitirse la prueba salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
4) Se opone a la admisión de la prueba de exhibición porque Uniseguros no cuenta con dichas facturas en su poder. Que tales factura fueron emitidas sin causa alguna, no cuenta con contrato o póliza, pues de haberla esta habría sido debidamente promovida.
Este argumento no impide que la prueba ser admitida, ya que dicha argumentación no configura los elementos de la inadmisión, es decir la prueba no es ilegal o impertinente; y será en la evacuación de la misma, que los representantes de la demandada podrán traer a los autos los argumentos que consideren pertinentes sobre la existencia o no de dichos documentos. Así se decide.
II
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. contra las pruebas promovidas por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., ambas antes identificadas.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda enviar via electrónica a los abogados de las partes el contenido de la sentencia sin firma. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los vientiocho (28) días del mes de abril de 2022, a las once (11) de la mañana. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 53.631
LO/cc.
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