REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de abril de 2022
212° y 163º
EXPEDIENTE: 56.437
DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE: REINALDO RAFAEL TROMPIZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.499.394, de este domicilio.

LUIS MARTIN DELGADO NIÑO y VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO Nros. 297.554 y 141.841, de este domicilio.

DEMANDADA:
MARYOLI OMAIRA FERNÁNDEZ MONTAGNO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.831.761, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MERY LISBETH LUGO LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.411, de este domicilio.

MOTIVO PARTICION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por partición, la cual fue admitida en fecha 17 de marzo de 2021, interpuesta por el ciudadano REINALDO RAFAEL TROMPIZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.499.394, de este domicilio, representado por su apoderado judicial VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 141.841, de este domicilio, contra la ciudadana MARYOLI OMAIRA FERNÁNDEZ MONTAGNO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.831.761, de este domicilio.
En fecha 06 de abril de 2022 se cumplió la citación personal de la demandada.
El día 26 de abril de 2022 fue recibida vía correo electrónico y en físico en fecha 27 de abril de 2022, diligencia de las partes celebrando transacción en esta causa, a efecto de poner fin al juicio, solicitan que el Tribunal declare la homologación de la transacción, de por terminado el expediente y ordene el archivo del mismo.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la parte actora está representada por los abogados LUIS MARTIN DELGADO NIÑO y VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajos los respectivos Nros. 297.554 y 141.841, de este domicilio y la parte demandada está debidamente asistida de la abogada MERY LISBETH LUGO LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.411, de este domicilio, quienes expresaron sin condiciones su decisión de transar esta causa.
De acuerdo a la transacción presentada de fecha 08 de febrero de 2022, las partes acordaron lo siguiente:
“…A los fines de llegar a un acuerdo transaccional PRIMERO: la ciudadana MARYOLI OMAIRA FERNÁNDEZ MONTAGNO, identificada antes, desocupa de personas y bienes el inmueble, objeto de la partición, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Manzana E-7, del Municipio San Diego del estado Carabobo, el cual tiene una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2) y sus linderos son Norte: Parcela Nro. 66; Este: Parcela Nro. 49; Oeste: Parcela Nro. 47, según consta en el documento de propiedad identificado que riela a los folios de este expediente;
SEGUNDO: Hace entrega del inmueble, en perfectas condiciones de habitabilidad, libre de personas, con los bienes de su entera y exclusiva propiedad que se detallan en INVENTARIO anexo “A” a este acuerdo transaccional, los cuales serán retirados al momento de la venta definitiva del inmueble, a sus solas expensas, entrega las llaves correspondientes, las cuales quedaran en guarda y custodia de los profesionales del derecho MERY LISBETH LUGO LÓPEZ, de identificación previa, por una parte y por la otra, a los abogados LUIS MARTIN DELGADO NIÑO y VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA, ambos ya identificados;
TERCERO: Como consecuencia de la anterior desocupación del inmueble ambas partes convienen ofertar el mismo para la venta comercial, estipulando como precio de venta la suma de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 20.000,00), negociables, es decir, que queda expreso entre las partes que el precio aquí señalado es referencial, simbólico, y solo sirve como un marcador para la oferta de venta, pudiendo aumentar o disminuir según los valores del mercado, autorizando como corredores inmobiliarios al agente inmobiliario o empresa que cada uno de los abogados proponga, y mediante documento expreso se indique. Corresponden a cada una de las partes producto de la venta del inmueble el equivalente a CINCUENTA POR CIENTO DE LOS DERECHOS (50%), menos los honorarios profesionales de abogados y gastos correspondientes;
CUARTO: El ciudadano REINALDO RAFAEL TROMPIZ CABRERA, identificado ut supra, asume la totalidad de las obligaciones que se deriven del inmueble, tales como impuestos municipales y nacionales que se adeudaren;
QUINTO: Ambas partes asumen la obligación de mantener el cuidado y conservación del inmueble, siendo responsabilidad de ambos la limpieza sea a través de personal contratado o por sí mismos;
SEXTO: Cada una de las partes asumen la obligación de pagar los honorarios profesionales de los abogados que actuaron en instancia extrajudiciales y judiciales, en representación de ellos, según lo pactado expresamente o lo que determine la ley;
SÉPTIMO: Ambas partes señalan que, si cualquiera de ellas, por vías idóneas o arteras ocupa el inmueble con fines habitacionales o comerciales, antes de su venta definitiva, quedará obligada a cancelar una clausula penal por violación de este acuerdo transaccional equivalente a MIL DOLARES AMERICANOS MENSUALES (USD 1.000,00), los cuales serán exigibles ante los Tribunales competentes a través de la acción derivada de este contrato;
OCTAVO: la oferta del inmueble se mantendrá por el lapso de seis meses siendo prorrogables mediante anexo a este acuerdo transaccional hasta que se logre la venta definitiva del inmueble;
NOVENO: Cualquiera de las partes podría optar por pagar a la otra la cuota parte que le corresponda, tomando como valor referencial el monto inicial de oferta de venta, es decir, la suma de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 20.000,00), siendo entonces que a cada una de las partes le corresponde la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000,00) menos las deducciones por concepto de honorarios profesionales de abogados y gastos de procesos judiciales o extrajudiciales;
DECIMO: la presente transacción da termino a la demanda de partición intentada por el ciudadano REINALDO RAFAEL TROMPIZ CABRERA, quedando sujetos a las obligaciones aquí contraídas, renunciando expresamente a la acción civil que se derive con ocasión del uso, goce, disfrute y partición del inmueble, antes identificado. Solicitamos se HOMOLOGUE la presente TRANSACCION, se dé por terminada la causa y se ordene el archivo del expediente…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Adicionalmente se acuerda librar copia certificada de la transacción y de esta decisión.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 27 de abril de 2022, efectuada por la parte demandante ciudadano REINALDO RAFAEL TROMPIZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.499.394, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales LUIS MARTIN DELGADO NIÑO y VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajos los respectivos Nros. 297.554 y 141.841, de este domicilio, contra la ciudadana MARYOLI OMAIRA FERNÁNDEZ MONTAGNO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.831.761, de este domicilio asistida de la abogada MERY LISBETH LUGO LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.411, de este domicilio y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Adicionalmente se acuerda librar copias certificadas de la transacción y de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a las partes el contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2022, siendo las siendo las 1:50 minutos de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal

En la misma fecha se hizo lo ordenado.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal


Exp. 56.437
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