REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de abril de 2022
Años 211º y 163º
EXPEDIENTE: 56.450
DEMANDANTE: DIBO SALMO WASSOUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.797.723, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO BOADA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 67.420, de este domicilio.
DEMANDADA:
TALAL FAKIH KADRIvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.750.865, de este domicilio y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BANANO C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Carabobo el 16 de enero de 2017, bajo el Nro. 39, Tomo 6-A, de este domicilio.
MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por interdicto de amparo por perturbación, interpuesta por el ciudadano DIBO SALMO WASSOUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.797.723, de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado GUSTAVO BOADA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 67.420, de este domicilio, contra el ciudadano TALAL FAKIH KADRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.750.865, de este domicilio y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BANANO C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Carabobo el 16 de enero de 2017, bajo el Nro. 39, Tomo 6-A, de este domicilio.
En fecha 16 de abril de 2021 se admitió la demanda y sobre la base del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil se acordó el decreto de amparo a la posesión del querellante y se ordenó a los demandados a que se abstuviesen de continuar actos perturbatorios a la posesión sobre el inmueble propiedad del demandante.
El día 28 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, diligencia solicitando se elabore compulsa y deja constancia que entregará los emolumentos para realizar citación.
En fecha 11 de mayo de 2021 el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió los emolumentos para practicar citación.
En fecha 18 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante presenta escrito solicitando que el Tribunal declare firme el decreto interdictal y consigna copia de actuaciones de la causa por deslinde que se tramita en el expediente 56.495.
II
Narra el querrellante en su libelo:
- Que desde el 15 de enero de 2020, el ciudadano DIBO RICARDO SALMO WASSOUF es poseedor legítimo de una parcela de terreno distinguida con el N° 3, que forma parte del Barrio La Manguita, calle 112 (Cuatricentenaria), número cívico 113-210, parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo.- Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de TRES MIL OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (3.087,16 M2), comprendida dentro de la poligonal compuesta de los siguientes puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM. DATUM REGVEN-HUSO 19 NORTE): SUR: Partiendo del Punto P-1 (P1) de coordenadas Este: 606031,38, Norte 1126563,24, en una distancia de treinta y cinco metros (35,00m), hasta llegar al Punto P-2 (P2), de coordenadas Este: 606015,09, Norte: 1126594,22, en una distancia de veinte metros (20,00m), hasta llegar al Punto P-3 (P3) de coordenadas Este: 606035,47, Norte: 1126607,24, con terrenos que son o fueron del estado Carabobo, que son o fueron ocupados por el Sr. Miguel Salón y la Sra, Nieves de Rodríguez; ESTE: Partiendo del señalado Punto P-3 (P3), de coordenadas Este: 606035,47, Norte: 1126607,24, en una distancia de treinta y ocho metros (38,00m), hasta llegar al Punto P-3ª (P3a) de coordenadas Este: 606013,72, Norte: 1126638,89, con Parcela 1; NORTE: Partiendo del señalado Punto P-3ª (P3a), de coordenadas Este: 606013,72, Norte: 1126638,89, en una distancia de cuarenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (47,85 m), hasta llegar al Sub Punto P-17ª (P17a) de coordenadas Este: 605973,39, Norte: 1126613,13, con Parcela 1 y OESTE: Partiendo del señalado Sub Punto P-17ª (P17a) de coordenadas Este: 605973,39, Norte:1126613,13, en una distancia de diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85 m), hasta llegar al Punto P-18 (P18), de coordenadas Este: 605986,08, Norte 1126597,86, continuando en una distancia de cincuenta y ocho metros (58,00m), hasta llegar al Punto P-19(P19), con coordenadas Este: 605997,96, Norte: 1126541,09, con terrenos que son o fueron del estado Carabobo; y SUR: Partiendo del Punto P-19 (P19), con coordenadas Este: 605997,96, Norte: 1126541,09, en una distancia de cuarenta metros (40,00m), hasta llegar al Punto P-1 (P1), de coordenadas Este: 606031,38, Norte 1126563,24, con la avenida Paseo Cuatricentenario.
- Que la descrita parcela es propiedad de su representado por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 27 de agosto de 2.020 bajo el N°2020.506, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.30463, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.020. Que acompañó marcado “B”.
- Que esa parcela la venía poseyendo el ciudadano José Méndez Concepción, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.156.123, con su familia, desde el 24 de agosto de 1994, de manera pacífica, contínua, ininterrumpida, e inequívoca, como dueño, hasta el 15 de enero de 2020, cuando se la entregó al demandante, mientras realizaban los trámites de venta, continuando su representado con la posesión pacífica, contínua, ininterrumpida, e inequívoca, con ánimo de dueño y el 27 de agosto de 2020 se formalizó y se protocolizó la venta legalmente, y prosigue actualmente su posesión legítima de la parcela y que además se une con la posesión de su causante José Méndez Concepción, quien tenía más de 25 años poseyendo legítimamente y goza de los mismos efectos de la posesión de acuerdo al artículo 781 del Código Civil.
- Que el 30 de marzo de 2021, en horas de la mañana, desde las 09:00 am, el ciudadano TALAL FAKIH KADRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.750.865, en compañía de varios de sus obreros y jornaleros, quien dice actuar en nombre y representación de la compañía VENEZOLANA DE BANANO C.A., RIF- J-40911305-1, inscrita en el registro Mercantil Segundo de Carabobo el 16 de enero de 2.017, bajo el N° 39, Tomo 6-A, se introdujo en dicha parcela y tumbaron árboles y cortaron el pasto y además se opusieron a que los trabajadores del demandante realizaran trabajos de construcción en el lindero Este de dicha parcela y se fueron a las 11.30 am, y luego el día 05 de abril volvieron y continuaron con los cortes de maleza y montes dentro de la misma parcela.
- Acompaña inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia de fecha 14 de abril de 2021.
- Solicita se dicte decreto de amparo a la posesión sobre el inmueble antes identificado, lo cual se acordó en el auto de admisión de la querella interdictal de fecha 16 de abril de 2021.
Narra el apoderado judicial del demandante en escrito de fecha 18 de febrero de 2022:
- Que consta en el expediente 56.495 que lleva este Tribunal, que la parte demandada la compañía Venezolana de Banano, C.A. interpuso en contra de su representado una solicitud de deslinde y que con la solicitud del deslinde acompañó copia certificada de la querella de interdicto y del decreto de amparo interdictal, dictado por este Tribunal en este expediente.
- Que igualmente consta en el expediente de deslinde que promovieron la querella de interdicto y el decreto de amparo interdictal.
- Que el escrito de informes presentado en el expediente que contiene la causa por deslinde, solicitan se declare el decaimiento del decreto de interdicto.
- Que queda demostrado que la parte querellada ha tenido acceso a este expediente N° 56.460, que tiene suficiente conocimiento de la querella y del decreto de interdicto desde el 13 de agosto de 2021 fecha en la que introdujo la solicitud de deslinde.
- Alega la citación presunta del demandado.
- Solicita que se declare firme el Decreto de amparo a la posesión, por ser un hecho notorio y judicial que la parte querellada tenía conocimiento de la querella de interdicto y que al no oponerse, ni darle contestación en esta causa, sino que se limitó a criticarlo y a pedir el decaimiento en la otra causa común (deslinde) estuvo conforme y aceptaba tácitamente dicho decreto interdictal.
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma y proceder a la inadmisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Asimismo puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 16 de abril de 2021, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Es menester revisar si la demanda planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda, sus anexos y del escrito de fecha 18 de febrero de 2022, se observa que la parte querellante pide se declare firme el interdicto porque ha sucedido la citación presunta de la parte demandada, por actuaciones realizadas en el juicio de deslinde, que cursa por ante este Tribunal en el expediente 56.495; pero obvia la parte demandante que los demandados en este expediente de interdicto son dos personas una natural el ciudadano TALAL FAKIH KADRI, antes identificado y una jurídica VENEZOLANA DE BANANO, C.A., antes identificada, y sólo la persona jurídica es quien ha hecho actuaciones en el expediente del deslinde que pudiera invocar en esta causa como citación presunta, y al no haber citación de ambos demandados en esta causa, no ha transcurrido lapso alguno para el trámite del juicio interdictal, razón por la que se niega la solicitud de que se declare firme el decreto interdictal. Así se decide.
Por otra parte observa esta juzgadora, basándose en el principio de notoriedad judicial y teniendo pleno conocimiento de la existencia del juicio de deslinde que cursa por ante este mismo Tribunal, en el expediente 56.495, en el cual en el día de hoy se dictó sentencia declarando con lugar la demanda de deslinde judicial intentada por VENEZOLANA DE BANANO, C.A. contra el ciudadano DIBO SALMO, que uno de los argumentos del juicio de deslinde referido lo es el hecho de que el ciudadano DIBO SALMO, con la obtención del decreto interdictal de fecha 16 de abril de 2021, da lugar a la confusión de linderos ya que el terreno parcela “3” de su propiedad colinda con el terreno que como quedó demostrado en la acción de deslinde, son propiedad de VENEZOLANA DE BANANO, C.A., ubicado en: LOTE C, ubicado en el sitio denominado La Manguita, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, con número cívico 113-150, según documento público protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 2018, inscrito bajo el No. 2018.1250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.27395 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2018.
Al ser declarada con lugar la acción de deslinde, trae necesariamente como consecuencia que no puede el querellante DIBO SALMO, ocupar o ejercer actos de posesión sobre el inmueble propiedad de VENEZOLANA DE BANANO, C.A., ya identificado y cuyos linderos son: LOTE C; con una superficie de cinco mil ochenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (5.086,20 Mts2) aproximadamente y linderos generales: NORTE: que es su fondo, una línea recta de setenta y un metro con diecinueve centímetros (71,19 Mts), paralela a la via denominada paseo cuatricentenario, identificado en el plano levantado por la oficina municipal de planeamiento urbano de la alcaldía de valencia del estado Carabobo y que se encuentra acompañado con destino al cuaderno de comprobantes y entre los puntos T-3 (U.T.M.: X= 606164.73, Y=1126964.76) al T-4 (U.T.M.: X=606223.86, Y=1127004.43) con terrenos del estado Carabobo. SUR: que es su frente, una línea recta de setenta y un metros con diecinueve centímetros (71,19 Mts) que da al frente a la via denominada paseo cuatricentenario, identificado en el plano levantado por la oficina municipal de planeamiento urbano de la alcaldia de valencia del estado Carabobo y que se encuentra acompañado con destino al cuaderno de comprobantes y se indica entre los puntos T-1 (U.T.M.: X=606262.41, Y=1126944.30) al T-2 (U.T.M.: X=606203.28, Y=1126904.63). ESTE: una línea recta de setenta y un metros con cuarenta y tres centímetros (71,43 Mts) distinguida en el plano levantado por la oficina municipal de planeamiento urbano de la alcaldía de valencia del estado Carabobo y que se encuentra acompañado con destino al cuaderno de comprobantes y se indica entre los puntos T-4 (U.T.M.: X=606223.86, Y= 1127004.43) al T-1 (U.T.M. : X= 606262.41, Y= 1126904.30).OESTE: una línea recta y paralela al Lindero ESTE, que mide igual setenta y un metro con cuarenta y tres centímetros (71,43 mts) distinguida en el plano levantado por la oficina municipal de planeamiento urbano de la alcaldía de valencia del estado Carabobo y que se encuentra acompañado con destino al cuaderno de comprobantes y se indica entre los puntos T-2 (U.T.M.: X=606203.28, Y=1126904.63) al T-3 (U.T.M: X=606164.73, Y=1126964.76) con terreno distinguido como Lote B Humberto de Marcos Será.”
Por lo que es imperativo que la acción interdictal de protección a la posesión deba ser rechazada, por verificarse un vicio del orden público, que imposibilita el trámite y resolución de la demanda de querella interdictal, y obliga a la suspensión de la protección posesoria decretada en fecha 16 de abril de 2021, y en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda de interdicto de amparo por perturbación, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de declaratoria de firmeza del decreto de amparo a la posesión de fecha 16 de abril de 2021.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por interdicto de amparo por perturbación, interpuesta por el ciudadano DIBO SALMO WASSOUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.797.723, de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado GUSTAVO BOADA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 67.420, de este domicilio, contra el ciudadano TALAL FAKIH KADRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.750.865, de este domicilio y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BANANO C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Carabobo el 16 de enero de 2017, bajo el Nro. 39, Tomo 6-A, de este domicilio.
TERCERO: SE REVOCA EL DECRETO DE AMPARO A LA POSESION dictado en fecha 16 de abril de 2021, a favor del ciudadano DIBO RICARDO SALMO WASSOUF.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Se acuerda librar boleta de notificación a la parte querellante y/o a su apoderado judicial.
Publíquese y Déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Envíese ejemplar sin firma al apoderado judicial de la parte querellante junto con la boleta de notificación. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2022, siendo las 2.10 minutos de la tarde. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.450
LO/cc
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