REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 56.567
DEMANDANTE: LEONOR DEL CARMEN ABREU CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.794.597, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Abog. HENRRY RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, Inpreabogado No. 54.817.
DEMANDADOS: DOMENICO TAVARILLO DI COSOLA, CARMEN YADIRA LANDAETA DE TAVARILLO y DOMENICO TAVARILLO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.842.178, V-3.389.278 y V-11.816.519 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por la ciudadana LEONOR DEL CARMEN ABREU CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.794.597, de este domicilio, representada por el abogado HENRRY RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, Inpreabogado No. 54.817, contra los ciudadanos DOMENICO TAVARILLO DI COSOLA, CARMEN YADIRA LANDAETA DE TAVARILLO y DOMENICO TAVARILLO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.842.178, V-3.389.278 y V-11.816.519 respectivamente, todos de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 31 de marzo de 2022, fue recibido el físico del expediente en fecha 01 de abril de 2022; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
- Que con la interposición de la querella interdictal se persigue que a la demandante le sea restituida la posesión material de los bienes gananciales y hereditarios que le pertenecen por derecho, por ser la cónyuge sobreviviente del difunto FRANCESCO TAVARILLI LANDAETA.
- Que el acta de defunción de dicho ciudadano fue tramitada por su hermano el ciudadano DOMENICO TAVARILLI LANDAETA, quien al momento de emitir el acta de defunción señaló que el difundo FRANCESCO TAVARILLI LANDAETA era de estado civil soltero y que no dejaba bienes de fortuna, lo que constituye un error de fondo.
- En el petitorio de la demanda solicita:
Primero: ordene a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, la rectificación del acta de defunción de fecha 23 de noviembre de 2020, bajo el Nro. 595, Tomo N° 3, puesto que existe un error de fondo en cuanto al estado civil del causante y que además no dejaba bienes de fortuna.
Segundo: se decrete el procedimiento de interdicto posesorio restitutorio comunero.
Tercero: se decrete y ejecute el secuestro de los bienes de la comunidad conyugal.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el petitorio de la demanda no sólo se solicita la declaratoria de la existencia de la relación estable de hecho y que se reconozca el derecho del demandante a participar de la partición legal, sino también se pide que el tribunal ordene la partición.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la rectificación de actas, se debe tramitar por el procedimiento especial de rectificación establecido en los artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tramitarse ante un Tribunal de Municipios y el interdicto y el secuestro interdictal debe tramitarse por el procedimiento especial contenido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo estos procedimientos distintos. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por la ciudadana LEONOR DEL CARMEN ABREU CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.794.597, de este domicilio, contra los ciudadanos DOMENICO TAVARILLO DI COSOLA, CARMEN YADIRA LANDAETA DE TAVARILLO y DOMENICO TAVARILLO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.842.178, V-3.389.278 y V-11.816.519 respectivamente, todos de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Envíese ejemplar sin firma al apoderado judicial de la parte actora. Publíquese extracto en la página web carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de abril del año 2022, siendo las 10.25 minutos de la mañana. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.567
LO/cc
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