REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de abril de 2022
Años 211º y 163º
EXPEDIENTE: 56.518
DEMANDANTE: DALY SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.660.629, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
Abogada NELLY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.230, de este domicilio.
DEMANDADO:
ABOGADO ASISTENTE:
ANTONIO HIDALGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.387.466, de este domicilio.
Abogado EMILIANO GARCIA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 306.494.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Mediante escrito presentado ante el Tribunal en fecha 28 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas. En fecha 05 de abril de 2022, la parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas por la demandante.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
Con relación al punto analizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandada se observa lo siguiente:
Se opone la parte demandada a la admisión de las pruebas de:
PRIMERA: Fotografías las desconoce e impugna por estar desfasadas temporal y tecnológicamente de la realidad, adolecen de los elementos para la validez de la prueba fotográfica y señala las razones doctrinarias y legales en las que fundamenta su oposición.
SEGUNDA: Rechaza el testimonio del testigo, puesto que la parte actora ha presentado una copia simple de un documento, impugna el documento por ser una copia simple.
TERCERA: Solicita sea desechado del proceso el recibo de la compañía privada INTER, por no ser producente en la causa.
CUARTA: Solicita que no se tome en cuenta el documento expedido por el SENIAT.
- Fotografías que fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada. Observa el Tribunal que al momento de promover las mencionadas por estar desfasadas temporal y tecnológicamente de la realidad, adolecen de los elementos para la validez de la prueba fotográfica y señala las razones doctrinarias y legales en las que fundamenta su oposición. Con relación a las pruebas fotográficas es imperativo que la parte promovente suministre al Tribunal la información de las condiciones de tiempo y lugar en que se tomaron, quien las tomó y con cual instrumento, por lo que al no ser promovidas de esa manera no pueden ser admitidas como pruebas en la causa. Así se declara.
- Con relación al testimonio del testigo, se observa que el mismo está contenido en copia de acta levantada por una Fiscalia del Ministerio Público, y el Seniat siendo unas copias de documentos públicos administrativos no puede ser desechada por la oposición a la prueba ya que dicha prueba no es ilegal, ni impertinente, por lo que debe ser admitida y será valorada en la definitiva.
- Con relación a la prueba de documento recibo de INTER, al ser una copia de un documento privado, sin firma, y siendo impugnada por la contraparte, debe quedar desechada del proceso. No se admite la misma. Así se declara.
II
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano ANTONIO HIDALGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.387.466, de este domicilio, a las pruebas promovidas por la parte demandante y SE NIEGA la admisión de la prueba de fotografías y documento marcado “H” al libelo de demanda.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda enviar via electrónica a los abogados de las partes el contenido de la sentencia sin firma. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril de 2022, a las once (11) de la mañana. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.518
LO/cc.
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