REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 11 de Abril de 2022
211º y 163º
Expediente Nro. 6256
De la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que:
El presente procedimiento se inicia por ante este Juzgado den fecha 08 de mayo del 1997, por el ciudadano Cesar Mijares Camacho, titular de la cedula de identidad Nro. 11.807.585, asistido por la abogada en ejercicio María León Montesinos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30.864, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo.
En fecha 23 de julio de 1997, se da por recibido, se le da entrada y se anota en los libros respectivos.
En fecha 29 de octubre de 1997, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
En fecha 3 de diciembre de 2003, tuvo lugar audiencia preliminar, a las 10:15 de la mañana, fijada en fecha 28 de noviembre de 2003, en la cual no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de enero de 2004, tuvo lugar audiencia definitiva, fijada en fecha 10 de diciembre de 2003.
En fecha 04 de octubre de 2006, el ciudadano Oscar León Uzcategui, en condición de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano José Gregorio Madriz Díaz, en condición de Juez provisorio, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2016, el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dictó auto por este digno Tribunal mediante por el cual se declaró extinguida la instancia debido a la perdida de interés y se libraron respectivas boletas de notificación.
En fecha 07 de marzo de 2019, consignó diligencia la ciudadana MARIANNY NIEVES, en su condición de representante del estado Carabobo mediante por el cual solicitó abocamiento de la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2019, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELAZQUEZ, en su condición de Juez superior de este digno tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2021, consignó diligencia la ciudadana ROSMAIRELYS ALEXANDRA MONTENEGRO PICHARDO, en su condición de representante del estado Carabobo mediante por el cual solicitó abocamiento de la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2019, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, en su condición de Juez superior de este digno tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de julio del 2021, consigna escrito la abogada JOANA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.213.016 mediante la cual solicita abocamiento de la presente causa a los fines que se reponga la causa al estado de Sentencia y le sea otorgado correo especial, para practicar dichas notificaciones.
En fecha 14 de febrero de 2022, consigno poder Apud- Acta el ciudadano CESAR MIJARES CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.807.585, mediante por el cual confiere al abogado FRANCISCO RAFAEL MONTILLA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.287.941, todos los recursos ordinarios y extraordinarios precedentes.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior, debe garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, pues de esta manera se estaría garantizando que los terceros interesados no se encontraran en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolos de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, razón por la cual, considera necesario este Juzgador el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por ello, se trae a colación que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal que el sentido de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha 09 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, que señaló que:
“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos(…omissis…)”
La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, hace forzoso para este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REPONER la causa al estado de Sentencia. Así se decide.
En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones procesales DERIVADAS del auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 22 de septiembre de 2016, y SE DEJAN SIN EFECTO las boletas de notificación librados en fecha 22 de septiembre de 2016, al ciudadano CESAR MIJARES CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-11.807.585, respectivamente, en aras de la garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo contenido en la Sentencia Nro. 01177, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2010, se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguiente al de este auto para sentenciar. Remítase al mencionado ciudadano, junto con el correspondiente Oficio de citación. Igualmente se ordena librar los oficios notificaciones de los ciudadanos COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO y al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
El Juez Superior,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO La Secretaria Suplente,
ABG. DAYANA A. PEREZ P.
Exp. No 6256. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libran oficio de notificación 0204, 0205 y 0206.
La Secretaria Suplente,
ABG. DAYANA A. PEREZ P.
PEVP/DAPP/Gu.