REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de abril del 2022.
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación
Expediente Nro.13.989
Parte recurrente: RAIZA JOSEFINA HERRERA YEPEZ.
Parte recurrida: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicio en fecha 13 de mayo del 2011 por la interposición de querella funcionarial por los abogados GUILLERMO LICON GARZARO, LUIS GUILLERMO CURVELO y ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 10.234.459, V.- 5.387.042 y V.- 17.215.564, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.483, 22.402 y 151.961 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAIZA JOSEFINA HERRERA YEPEZ, titular de la cedula identidad Nro. V.- 7.259.245, contra Resolución Nro. DGRHYAP-DAL/10 Nro. 009179 de fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por el INSTITUTO VENEZOLAO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió, se le dio entrada y se agrego a los libros correspondientes.
En fecha 12 de agosto de 2011, se admite la querella funcionarial interpuesta por los abogados GUILLERMO LICON GARZARO, LUIS GUILLERMO CURVELO y ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ y se emiten las notificaciones correspondientes bajo los oficios Nro. 2950, 2951, 2952 y 2953
En fecha 11 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ y solicito al juez se aboque en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2012, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de julio de 2011 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ y solicito correo especial para practicar notificaciones.
En fecha 15 de marzo de 2012, compareció ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ y solicito devolución del original del ejemplar del contrato colectivo firmado con el IVSS 1990-1992.
En fecha 25 de abril de 2012, vista la diligencia presentada por ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ, se ordenó el desglósese del contrato colectivo firmado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 11 de junio de 2012, compareció el ciudadano ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ para consignar resultas del despacho de comisión Nro. 2953.
En fecha 10 de octubre de 2012, compareció el ciudadano ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ para consignar acto de comisión que fue remitida al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 20 de julio de 2012, se ordena la entrega de correo especial de comisión al ciudadano ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ bajo los oficios Nro. 2950,2951 y 2952 dirigidos al PRESIDENTE DEL NSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), MINISTRO DE PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA
En fecha 19 de noviembre de 2012, comparece la ciudadana YOLIMAR RIBOT, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.865.541 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 109.630 actuando en este acto en su condición de apoderada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en donde consigno escrito de contestación a la demanda, se certifica la autenticidad de las copias presentadas y en la misma fecha es agregada a los autos.
En fecha 26 de noviembre de 2012, vencido el lapso de contestación de la querella se fijo la audiencia preliminar para el cuarto (4) día de despacho siguiente al de este auto a las 9:00am.
En fecha 24 de enero de 2013, por ocupaciones referentes al tribunal, se difirió la audiencia preliminar para el sexto (6) día de despacho al de este auto a las 10:00am
En fecha 06 de febrero de 2013, se celebro la audiencia preliminar en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada, acto seguido no se logro una solución conciliatoria, se apertura el lapso probatorio.
En fecha 8 de febrero de 2013, se presento escrito de promoción de pruebas por parte del ciudadano ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ apoderado judicial de RAIZA JOSEFINA HERRERA YEPEZ.
En fecha 18 de febrero de 2013, la ciudadana GLORIA LOPEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.674.520, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado Nro. 39.311 apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2013, mediante auto este juzgado se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte querellante, las cuales en el capítulo primero y tercero, admitió por no ser contraria a derecho, ni ilegales, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha, mediante auto de este tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte querellada, las cuales en su parte documental resulta intrascendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante, en cuanto al capítulo B, se señala que solo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello.
En fecha 05 de marzo de 2013, se fijo el quinto (5) día de despacho siguiente al de este auto, a las 10:00am para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 18 de marzo de 2013, por ocupaciones referentes al tribunal, se difirió la audiencia definitiva para el octavo (8) día a las 11:00am.
En fecha 04 de abril de 2013, se dio oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa en donde compareció el apoderado judicial de la parte querellante y la parte querellada, las cuales ratificaron lo promovido en sus escritos, y el juez fijo el lapso correspondiente para dictar dispositivo de fallo.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció el ciudadano ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ y consigno escrito donde invoco el principio de la comunidad de la prueba.
En fecha 23 de enero de 2014, compareció el ciudadano GUILLERMO LICON GARZARO y consigno escrito de solicitud de dictar sentencia en el presente auto.
En fecha 21 de mayo de 2014, compareció el ciudadano ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ y consignó escrito de solicitud de dictar sentencia en el presente auto.
En fecha 13 de octubre de 2014, compareció el ciudadano ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ y consignó escrito de solicitud de dictar sentencia en el presente auto.
En fecha 26 de febrero de 2015, compareció el ciudadano ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ y consignó escrito de solicitud de dictar sentencia en el presente auto.
En fecha 21 de junio de 2015, compareció el ciudadano GUILLERMO LICON GARZARO y solicito el abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2015, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, mediante oficio Nº CJ- 15-1458, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa. Y son emitidas las notificaciones correspondientes bajo oficios Nro. 2721 dirigida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA por despacho de comisión y las boletas dirigidas al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJOY SEGURIDAD SOCIAL.
En fecha 02 de octubre de 2015, compareció el ciudadano ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ y solicito se le designe como correo especial para practicar las notificaciones.
En fecha 06 de octubre de 2015, se designa como correo especial al ciudadano ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ para hacer entrega al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA, bajo oficio Nro. 9974/2722.
En fecha 20 de octubre de 2015, compareció el ciudadano ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ para retirar el correo especial.
En fecha 26 de julio de 2016, compareció el ciudadano ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ y consigno recibido del correo especial.
En fecha 28 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ y consigo escrito notificando que el estado de correo especial se encuentra en proceso, y consigno resultas de las notificaciones dirigidas al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
En fecha 31 de octubre de 2016, compareció el ciudadano ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ y consigno resultas del correo especial Nro. 9974/2722.
En fecha 30 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ y consigno escrito solicitando dictar sentencia en el presente auto.
En fecha 28 de mayo de 2017, compareció el ciudadano ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ y consigno escrito solicitando dictar sentencia en el presente auto.
En fecha 12 de abril del 2022, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente la querella funcionarial interpuesta por los abogados GUILLERMO LICON GARZARO, LUIS GUILLERMO CURVELO y ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 10.234.459, V.- 5.387.042 y V.- 17.215.564, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.483, 22.402 y 151.961 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAIZA JOSEFINA HERRERA YEPEZ, titular de la cedula identidad Nro. V.- 7.259.245, contra Resolución Nro. DGRHYAP-DAL/10 Nro. 009179 de fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por el INSTITUTO VENEZOLAO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de dos (02) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria Suplente,
ABG. DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
ABG. DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ
PEVP/DP/dg
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