REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abrilde 2020
Años: 212º y 163º
Expediente Nro. 14.433
Vista la diligencia presentada en fecha 07 de Abril de 2022, por el ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.286.374, debidamente asistido por el abogado WILSON NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.396,parte querellante, mediante la cual expone:
“(…omissis…) en virtud que se han vencido el lapso correspondiente de la ejecución voluntaria, de la sentencia en la presente causa sin que la misma se haya efectuado por parte dela querellada, muy respetuosamente, solicito se declare la ejecución forzosa de la sentencia ordenada por este digno Tribunal(…omissis…)”.
Mediante sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2021, dictada por este Juzgado Superior,mediante por la cual declaró con lugar, en la querella funcionarial ejercida por el ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.286.374,debidamente asistido por el abogado RAMON ANTONIO ESPINOZA, inscritoen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.139.360, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO. En la sentencia se estableció lo siguiente:
“CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadanoCESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad N°3.286.374, asistidopor elabogado Ramón Antonio Espinoza, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.360, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO; en consecuencia:
PRIMERO: SE RECONOCE el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley que crea el Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
SEGUNDO: ORDENAal Consejo Legislativo del Estado Carabobo, a que proceda a efectuar todos los trámites indispensables a los fines de que se realice el pago íntegro de la pensión por jubilación de conformidad con las consideraciones estipuladas en el presente fallo.
TERCERO:SE ORDENA a Consejo Legislativo del Estado Carabobo, calcular el monto de la jubilación en base alcien por ciento (100%) del sueldo, calculado conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo.
CUARTO:SE ORDENA alConsejo Legislativo del Estado Carabobo,pagar el retroactivo del beneficio de jubilación desde el día siguiente a la fecha de egreso de la Institución del prenombrado ciudadano (24 de enero de 1999)con todos los aumentos y mejoras que haya sufrido por el transcurso del tiempo hastael efectivo pago, según los términos expuestos en el presente fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIAO LA INDEXACIÓNa partir de la fecha en que debió comenzar el pago de la pensión por jubilación (24 de enero de 1999)”.
En fecha 14 de diciembre de 2021, consigno diligencia el ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad N° V-3.286.374, debidamente asistido en este actopor el abogado JORDAN ESCORCHE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.152, mediante por la cual solicitó copia certificadas de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2021.
En fecha 17 de enero de 2022, se dictó auto por este Juzgado Superior, mediante por la cual se ordenó librar oficio de notificación al ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 24 de enero de 2022, consigno diligencia el ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad N°V-3.286.374, mediante por la cual solicitó se le designe correo especial para practicar dicha boleta de notificación.
En fecha 25 de enero de 2022, se dictó auto por el este Juzgado Superior mediante por el cual se le designa correo especial al ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad N°V-3.286.374, para hacer entrega ante el PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, según oficio Nº0005 de fecha 17 de enero de 2022.
En fecha 02 de febrero de 2022, consignó boletas de notificación el ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad N°V-3.286.374, razón por la cual se verifico que fueron positivas.
En fecha 14 de febrero de 2022, se dictó auto por este Juzgado Superior, mediante por el cual se declaró defectivamente firme la Sentencia dictada por este Juzgado.
En fecha 23 de febrero de 2022, consigno diligencia el ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad N°V-3.286.374, mediante por la cual en vista que este digno Tribunal declaro definitivamente firme la sentencia solicitó la ejecución voluntaria de dicha decisión de fecha 30 de noviembre de 2021.
Asimismo, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2022, este Juzgado Superior decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 30 de noviembre de 2021, en la cual se estableció lo siguiente:
1. PRIMERO: SE RECONOCE el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley que crea el Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
2. SEGUNDO: ORDENA al Consejo Legislativo del Estado Carabobo, a que proceda a efectuar todos los trámites indispensables a los fines de que se realice el pago íntegro de la pensión por jubilación de conformidad con las consideraciones estipuladas en el presente fallo.
3. TERCERO:SE ORDENA a Consejo Legislativo del Estado Carabobo, calcular el monto de la jubilación en base al cien por ciento (100%) del sueldo, calculado conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo.
4. CUARTO: SE ORDENA al Consejo Legislativo del Estado Carabobo, pagar el retroactivo del beneficio de jubilación desde el día siguiente a la fecha de egreso de la Institución del prenombrado ciudadano (24 de enero de 1999) con todos los aumentos y mejoras que haya sufrido por el transcurso del tiempo hasta el efectivo pago, según los términos expuestos en el presente fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIAO LA INDEXACIÓN a partir de la fecha en que debió comenzar el pago de la pensión por jubilación (24 de enero de 1999).
Igualmente,mediante diligencia presentada en fecha 07 de Abril de 2022,por el ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.286.374, debidamente asistido por el abogado WILSON NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.396, parte querellante:“La ejecución forzosa de la sentencia emitida en fecha 30 de noviembre de 2021, por este tribunal SuperiorContencioso Administrativo, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO…”.
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud planteada:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior puede evidenciar que en fecha 09 de marzo de 2022, este TribunalSuperior decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante el cual declaró Con Lugaren la presente querella funcionarial ejercida por el ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.286.374, debidamente asistido en este acto por el abogado RAMON ANTONIO ESPINOZA GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.139.360, parte querellante.Librándose oficios de notificaciones al ciudadano:PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO,a los fines de que enun lapso de nomenor de tres (3) días ni mayor a diez (10) días, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, los cuales comenzaran a contarse el día siguiente al que conste en autos la notificación, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de este Juzgado Superior.
Al respecto, visto que en fecha 21 de marzo de 2022, fueagregada la boleta de notificación, librada de fecha 09 de marzo de 2022, debidamente cumplida; y como quiera que hasta la presente fecha la parte querellada no ha informado a este Juzgado Superior, la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal, resulta necesario para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 159,en su ordinal 3º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 159.- Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida.
Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
Con fundamento a la disposición antes transcrita, este Juzgado ordena fijar un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha nueve (09) del mes de marzode 2022, dictada por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en fecha 30 de noviembre de 2021, relacionada con la indexación de la parte actora a partir de la fecha en que debió comenzar el pago de la pensión por jubilación (24 de enero de 1999).
Ahora bien, en relación al pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se fija al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte actora, a las 10:30 de la mañana, razón por la cual se le informa a la parte querellada que el monto que arroje la mencionada experticia deberá ser incluido en el presupuesto del año 2022 y 2023, a menos que exista provisión de los fondos en el presupuesto del año 2021, Anexo copia certificada de la decisión de fecha30 de noviembre de 2021, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de la decisión de fecha 09 de marzo de 2022, emanada de este Juzgado Superior y de la presente decisión, Líbrese oficio.
II
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2021, emanada Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy.
2. se ORDENA notificar al ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la presente decisión, copias certificadas de las referida sentencia, de la ejecución voluntaria y de la presente decisión.
3. Se ORDENA la experticia complementaria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2021, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho delJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mi veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO P.
La Secretaria Suplente,
ABG. DAYANA A. PEREZ P.
Exp. Nº 16.433En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libra oficio Nro.0223.
La Secretaria Suplente,
ABG. DAYANA A. PEREZ P.
Exp. Nro. 14.433
PEVP/DAPP/Gu.
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