JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintiocho (28) de abril de 2022
Años: 212° y 163°
Expediente Nº 16.606
PARTE ACCIONANTE: PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Lucy Daza Molina, IPSA Nro. 86.625
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO
-I-
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P RO C E S A L E S
En fecha 25 de abril de 2019, el ciudadano PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.873.596, debidamente asistido por la abogada Lucy Daza Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.625, interpone Querella Funcionarial por Vía de Hecho, contra el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo por presuntas actuaciones que lesionan la esfera de los derechos del accionante.
En fecha 25 de abril de 2019, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 30 de abril de 2019, se admite la Querella Funcionarial por Vía de Hecho interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 20 de mayo de 2019, se deja constancia de haberse practicada todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 20 de junio de 2019, la representación judicial del ente querellado consigna escrito de informe respecto a la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2019, el Tribunal fija la audiencia oral para el sexto (6º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 08 de julio de 2019, se celebra la Audiencia Oral fijada en fecha 26 de junio de 2019, dejándose constancia de que se encuentran presentes ambas partes.
En fecha 08 de julio de 2019, la representación judicial de ambas partesconsignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de julio de 2019, se dictó auto de admisión de pruebas de ambas partes.
En fecha 24 de mayo de 2021, por auto dictado por este Tribunal el ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, en su condición de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial en reunión del 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, siendo libradas las respectivas notificaciones.
En fecha 08 de julio de 2021, se deja constancia de haberse practicada todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento de fecha 24 de mayo de 2021.
Finalmente en fecha 15 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se procede a la apertura del lapso para dictar el dispositivo del fallo para dentro de los treinta (30) siguientes contados a partir del día siguiente a dicho auto.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Accionante:
El accionante alega en su escrito libelar, que: “(…)Se interpone esta DEMANDA CONTRA LAS VÌAS DE HECHO por los actos provenientes de la ciudadana Licenciada YUBITZA DEL VALLE HERNÀNDEZ GARCÌA, (…) en su carácter de COMISIONADA DE LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE POLICÌA DEL ESTADO CARABOBO, (AGRAVIANTE), quien me manifestó verbalmente, que había sido destituido de mi cargo como FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÌA DEL ESTADO CARABOBO, presuntamente por haberse dictado decisión en un procedimiento disciplinario en mi contra; retirándome de forma inmediata y aireada mi credencial como funcionario policial; ordenándome, de igual manera, hacer entrega del chaleco antibalas y mi armamento de reglamento; aunando al hecho que me ha suspendido el salario, dado que el monto que como trabajador correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2019, no me fue depositado de forma indebida; tal y como se ha venido efectuando de manera ininterrumpida desde el 10 de abril de 2006, fecha en la que ingresé el mencionado cuerpo policial (…)”
Que: “Tales hechos se llevan a cabo sin que hasta los momentos se me hubiere notificado de procedimiento alguno en mi contra; impidiéndome el ejercicio de mis funciones como funcionario en el rango de OFICIAL AGREGADO DEL CUERPO DE POLICÌA DEL ESTADO CARABOBO.”
Que: “(…) Es el caso que en fecha 04 de abril de 2019, acudí a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO con la intención de solicitar una Carta de Trabajo y copia certificada de mi nombramiento como funcionario policial; una vez en el despacho de la Licenciada YUBITZA DEL VALLE HERNÀNDEZ GARCÌA, me manifestó que no podía suministrarme los documentos que requería, toda vez que había sido objeto de DESTITUCION DEL CUERPO DE POLICÌA DEL ESTADO CARABOBO; y que la misma se debía hacer efectiva a partir del día 19 de abril de 2019; ya que a partir de esa fecha fenecía mi inamovilidad por el derecho que me asiste como progenitor de una niña, cuyo segundo cumpleaños fue el pasado día viernes 19 de abril.
Que: “(…) aunado a lo anterior, la Licenciada YUBITZA DEL VALLE HERNÀNDEZ GARCÌA, me manifestó que debía hacerle entrega del carnet que me acredita como funcionario del CUERPO DE POLICÌA DEL ESTADO CARABOBO y que debía hacer entrega del chaleco antibalas y el arma de reglamento que me asigna el mencionado cuerpo policial para el ejercicio cabal de mis funciones; las cuales son desarrolladas actualmente en la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP), ejerciendo el cargo de Investigador.
Que: “(…) hice entrega del arma de reglamento al Subdirector de la DIRECCIÒN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS ADMINISTRATIVAS DEL CUERPO DE POLICÌA DEL ESTADO CARABOBO, Comisionado JonàsArrallago, tal y como se desprende de la copia simple de la certificación que se llevó a cabo (…) el cumplimiento de la orden, la cual anexo como letra “B”.”
Que: “En lo que respecta al chaleco antibalas, fue entregado al Jefe de la UNIDAD DE APOYO DE LA SEGURIDAD DEL GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, tal y como se presenta en la copia simple del Acta de Asignación del mismo, en la cual me firmaron como recibido el día 15 de abril de 2019, cuya copia simple de la recepción del mencionado instrumento de trabajo se acompaña como anexo “C”.”
Que: “la Licenciada YUBITZA DEL VALLE HERNANDEZ GARCÌA, manifiesta que la decisión de mi destitución se efectuó en el año 2017; y que la misma no se encuentra ejecutada, ya que gozaba de inamovilidad por fuero paternal; por lo que al cumplir mi hija 2 años de edad, el beneficio ya no me está dado, por lo que se materializa a partir del 19 de abril de 2019. Sin embargo, tal y como mencionara anteriormente, JAMÀS HE TENIDO CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ALGUNO, PUES NO SE ME HA NOTIFICADO DEL MISMO, por lo que, de existir tal decisión, se me han vulnerado diversos principios de sinergia constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia; toda vez que no se llevó a cabo ningún tipo de procedimiento administrativo ni notificación alguna hacia mi persona; por lo que las actuaciones realizadas por mi agraviante, son evidentemente improcedentes, ya que carecen de sustentación jurídica, pues no se corresponden con la realidad, y tampoco se encuentra con sustento en la normativa vigente.”
Que: “Tal y como se lo manifestara anteriormente, no consta, ni aparece en ninguna parte, una citación formal por parte de la INSPECTORÌA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL DEL CUERPODE POLICÌA DEL ESTADO CARABOBO; conforme lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; por lo que desconozco las actuaciones que se han venido llevando a cabo durante el presunto procedimiento que, de acuerdo a las palabras de la Licenciada YUBITZA DEL VALLE HERNÀNDEZ GARCÌA, se me siguió y arrojó como resultado en el año 2017, la decisión de DESTITUIRME de mi cargo como OFICIAL AGREGADO DEL CUERPO DE POLICÌA DEL ESTADO CARABOBO; toda vez que no se me ha hecho partícipe del mismo.”
Que: “(...) De ser cierto que me encuentro inmerso en un procedimiento, la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE POLICÌA DEL ESTADO CARABOBO dio inicio a un procedimiento que flagrantemente menoscaba mi DERECHO A LA DEFENSA, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Finalmente solicitó: “la admisión y sustanciación de la presente DEMANDA CONTRA LAS VÌAS DE HECHO, conforme a la normativa vigente; y sea declarada CON LUGAR, en protección de mis derechos constitucionales lesionados por la Licenciada YUBITZA DEL VALLE HERNÀNDEZ GARCÌA, en su carácter de COMISIONADA DE LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE POLICÌA DEL ESTADO CARABOBO; así como también sea decretada, de manera urgente, la solicitud de protección cautelar planteada supra.”
Alegatos de la parte Accionada:
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial del Estado Carabobo, contestó la presente demanda alegando que: “(…) Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, o no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria no se les notifica los actos que los afecten, es precisos señalar que lo alegado por el demandante se deja entrever que carece de sustentabilidad por cuanto la ciudadana YUBITZA DEL VALLE HERNANDEZ (Comisionada de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Carabobo), actuó apegada a derecho y a las leyes anteriormente mencionadas de acuerdo a los artículos transcritos, es por lo que esta representación estima que al momento que se solicitó la indumentaria del ciudadano no existió ningún tipo de carácter constitucional, así solicito que se estime.”
Que: “Por las razones expresadas anteriormente se establece que el funcionario mientras dure la investigación será separado del cargo a los fines de que no pueda interferir con el procedimiento que se le sigue, por lo cual al momento de su separación la indumentaria usada para ejercer las funciones a las cuales estaba asignado quedan suspendidas hasta tanto no termine la investigación y al no ejercer funciones esta representación considera que no es conveniente que el ciudadano siga utilizando la indumentaria mencionada.”
Que: “Atendiendo a las razones de hecho y de derecho expuestas y analizadas en el presente informe, en su defecto, solicito a este Juzgado sea declarada SIN LUGAR la demanda por VIA DE HECHO en la definitiva.
Por último solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y tomado en consideración en todo su rigor al momento de decidir(…)”.
-III-
C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Vía de Hecho interpuesto por el ciudadanoPABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.873.596,asistido por la Abogada Lucy Daza Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.346.648, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.625, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial por Vía de Hecho, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad de unas presuntas actuaciones materiales de la Administración Pública, al serle suspendido el salario como funcionario policial, solicitada y retirada su credencial que lo acreditaba como tal, así como requerido y retiradoimplementos de seguridad previamente asignados por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, sin el debido procedimiento al ciudadano Pablo JoséVitriagoCarrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.873.596, adscrito a dichoCuerpo Policial, en consecuencia, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litisdel presente juicio, se circunscribe a la pretendida nulidad de unas presuntas actuaciones materiales de la Administración Pública, al suspenderle el pago del salario al ciudadano PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO, así como el retiro de la credencial e implementos de seguridad policial previamente asignados, quien se encontraba adscrito al mencionado ente policial ejerciendo el cargo de Oficial Agregado. Alegando el querellante además, que en fecha 04 de abril de 2019, se encontró en la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo Policial, a los fines de solicitar una constancia de trabajo y copia certificada del nombramiento policial, siéndole manifestado por la ciudadana Yubitza Del Valle HernándezGarcía, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.547.579, en su carácter de Comisionada de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, que no podía ser procesada su solicitud en virtud de existir en su contra un acto administrativo de destitución, siendo que la misma se haría efectiva a partir del 19 de abril de 2019, por ser la fecha en la cual culminaba su inamovilidad tal como le correspondía por derecho, al ser padre de una niña quien cumplió efectivamente dos años de edad el 19 de abril de 2019.
Considerando en tal sentido, que no se le notifico en ningún momentode la apertura del correspondiente procedimiento administrativo al que alude la referida funcionaria, lesionando, a decir del querellante, su derecho constitucional al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el legítimo derecho a la defensa.
Frente a tal alegato, el ente querellado señala en su escrito de informe que: “(…)es precisos señalar que lo alegado por el demandante se deja entrever que carece de sustentabilidad por cuanto la ciudadana YUBITZA DEL VALLE HERNANDEZ (Comisionada de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Carabobo), actuó apegada a derecho y a las leyes anteriormente mencionadas de acuerdo a los artículos transcritos, es por lo que esta representación estima que al momento que se solicitó la indumentaria del ciudadano no existió ningún tipo de carácter constitucional, así solicito que se estime.”
Habiéndose establecido lo anterior, se procede a establecer el marco jurídico en el cual se encuentran desarrolladas las Vías de Hecho, toda vez que de este modo podrá establecerse si la acción ejercida se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de esta figura, para así determinar el fondo de la controversia planteada.
En primer lugar, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, se precisa que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto, es el Acto Administrativo.
Partiendo de la idea de que los actos administrativos, son hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas y sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.
Constituye una coletilla expresar que la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación está apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.
Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.
En vista de lo anterior, el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.
De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos, voluntarios, en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: Ernesto Jinesta Lobo, Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:
“(….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados”
Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en laeficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aún en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden, en su hacer, emanar actos, - actuaciones materiales - es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales, como lo son los actos administrativos.
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por Víctor Rafael Hernández – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés (…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manquedeprocédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de título jurídico que la justifique”.
Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes , sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Dicho de otra manera, la conceptualización de la acción de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).
Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Así las cosas, es necesario traer a colación el fundamento fáctico sobre el cual el querellante fundamenta su pretensión, el cual es del tenor siguiente:
“(…) la Licenciada YUBITZA DEL VALLE HERNANDEZ GARCÌA, manifiesta que la decisión de mi destitución se efectuó en el año 2017; y que la misma no se encuentra ejecutada, ya que gozaba de inamovilidad por fuero paternal; por lo que al cumplir mi hija 2 años de edad, el beneficio ya no me está dado, por lo que se materializa a partir del 19 de abril de 2019. Sin embargo, tal y como mencionara anteriormente, JAMÀS HE TENIDO CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ALGUNO, PUES NO SE ME HA NOTIFICADO DEL MISMO, por lo que, de existir tal decisión, se me han vulnerado diversos principios de sinergia constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia; toda vez que no se llevó a cabo ningún tipo de procedimiento administrativo ni notificación alguna hacia mi persona; por lo que las actuaciones realizadas por mi agraviante, son evidentemente improcedentes, ya que carecen de sustentación jurídica, pues no se corresponden con la realidad, y tampoco se encuentra con sustento en la normativa vigente.”
Asimismo, la representación judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad de exponer sus alegatos en la celebración de la audiencia oral en fecha 08 de julio de 2019, señaló lo siguiente:
“(…) en relación a lo alegado por el demandante de que no existió un procedimiento administrativo ni hubo notificación formal y arrojo la destitución en el año 2017, se tiene que establecer que existió una averiguación signada con la nomenclatura OCAP-128/2012 así como también providencia administrativa 0029/2013 de fecha 23 de septiembre del 2013 emanada por el Cuerpo Policial en la cual se declaró procedente su destitución, dicho expediente no se encuentra en la oficina de control policial por el hecho de que fue sustraído el expediente por parte del ciudadano José Gregorio Rojas Peraza asistente administrativo de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION (OCAP) por la cantidad de dinero de 8000 bolívares pagados por el ciudadano Vitriago hoy demandante, todo lo anterior fue señalado en el oficio SSC/DGCPEC/OCAP/2323 de fecha 28 de noviembre del 2013, que fue enviado a la fiscalía 13 del Ministerio Publico, todo esto consta en la minuta enviada por el ciudadano Pablo Gregorio colmenares jefe de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL (OCAP) a VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA (VISIPOL) donde además detalla que el expediente cursante ante la fiscalía 13 posee la nomenclatura 29509-2014, por lo que el funcionario hoy demandante actúo con completa falta de probidad al establecer dichas acciones en contra de la institución. Asimismo, el demandante alega la supuesta violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que en el momento que fue notificado de su destitución, no conocía del procedimiento que teníaaperturado, esta representación quiere establecer que se actuó apegado a Derecho por la razón de que existieron claras razones para destituirlo del cargo y que con respecto al demandante existía un procedimiento disciplinario del cual él tenía conocimiento pleno, sin ello no hubiera hecho el pago para que fuera sustraído dicho expediente de la oficina de control policial, lo cual dejo en evidencia en la presente audiencia. Aunado a lo anterior, esta representación presenta en este momento Escrito de Promoción de Pruebas a los fines de que se admitan y se valoren conforme a Derecho con la finalidad de obtener una decisión favorable para mi representado. Es por ello que conforme a los razones de hecho y de derecho que anteceden solicito muy respetuosamente a este Tribunal, declare SIN LUGAR, la demanda que por vías de hecho que fuera interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO plenamente identificado en autos ...”
Conforme al alegato anterior, observa quien Juzga, que en fecha 19 de julio de 2019 se recibió y agregó a los autos oficio Nº GPC-ICAP 3686/2019 de fecha 17 de julio de 2019, suscrito por el Inspector (E) de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y del cual se extrae lo que antecede: (…) con la finalidad de informarle en relación a la comunicación signada con el numero 0728 de fecha 09 de julio del año en curso, e, el año 2012, se le dio apertura a la causa administrativa signada con el numero OCAP-0128-2012, iniciada en fecha 07-08-2012, por la comisión intencional de un hecho delictivo, en la que aparecen como cuestionados para ese momento los funcionarios policiales OSCAR RAMON PERDOMO VALLES, cedula de Identidad V-16.449.992 y PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO, cedula de Identidad V-16.873.596, quien en complicidad del funcionario administrativo JOSE GREGORIO ROJAS PERAZA, cedula de Identidad V-15.874.337(adscrito en su momento a la Oficina de Control de la Actuación Policial) sustrajeron de las instalaciones de la Oficina para el Control de la Actuación el expediente en original OCAP-0128-2018, del cual solo quedo la Resolución de Destitución, esta aplicada el 19 de Abril del año 2019, motivado a que el funcionario PABLO JOSÈ VITRIAGO CARRILLO, gozaba de inamovilidad por fuero paternal, todo lo antes expuesto fue puesto en pleno conocimiento al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al igual que a la Oficina Central de Personal y la Dirección de Recursos Humanos de Nuestra Institución Policial, una vez cumplido el proceso Administrativo correspondiente es aplicada la medida de Destitución al funcionario PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO, cedula de Identidad V-16.873.596, en torno a la causa administrativa OCAP-0128-2012”.
De igual manera en fecha 29 de julio de 2019, se recibió y agrego a los autos oficio Nº CDEC:042/2019 de fecha 25 de julio de 2019, suscrito por el Comisionado Jefe (CPEC) Richard Adolfo Kislinger Guerra Miembro Principal y Vocero del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, extrayéndose del mismo lo siguiente: “Tengo el honor de dirigirme a Usted, muy respetuosamente con la finalidad de enviar respuesta a su digno despacho, ante la solicitud realizada a esta dependencia en relación al caso del Expediente Disciplinario Nº OCAP-CPEC-0128/2012, en contra del funcionario policial Oficial (CPEC) Pablo José Vitriago Carrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.873.596, iniciada por la Oficina de Control de la Actuación Policial, (OCAP) en fecha 15 de Agosto del 2012. Siendo procedente su destitución ante esta Dependencia Administrativa en fecha 03 de Septiembre del 2013. No habiendo quedado en esta dependencia en calidad de resguardo en los archivos del Consejo Disciplinario, motivado que para ese momento no estaba contemplado en la, Ley del Estatuto de la Función Policial. Se procedía a remitir la decisión al Director del cuerpo de Policía y a la Oficina de Control de la Actuación Policial, para que esta se encargara de la ubicación y notificación del funcionario en cuestión. NOTA: Se Anexa Acta de Decisión Nº OCAP-0128/2012, en contra del funcionario policial Oficial (CPEC) Pablo José VitriagoCarrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.873.596”.
Al respecto, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Siendo ello así, tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto” al señalar:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113).
De acuerdo a lo anterior, considera quien aquí juzga fundamental mencionar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos, y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, riela inserto en el folio noventa (90) al folio noventa y seis (96) del presente expediente copia simple de oficio Nº OCAP-0128/2012 de fecha 06 de septiembre de 2013, consignado por el ente querellado en fecha 01 de agosto de 2019, siendo recibido y agregado a los autos, donde se puede evidenciar sendas actuaciones administrativas que dieron origen al acto administrativo de destitución del querellante. En las mencionadas copias, se puede apreciar entre otras cosas, las distintas etapas que conformaron el procedimiento disciplinario de destitución en contra del querellante, y del cual se evidencia lo siguiente:
“(…)
ACTA N° 028/13
Quienes suscriben, COMISIONADO (CPEC) ISVELIS CLARET LITTLE ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.494.998, SUPERVISOR AGREGADO (PMV) MARCOS ANTONIO AREVALO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.893.396 y OFICIAL AGREGADO (PMSD) RAIZA JOSEFINA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.361.325 miembros principales del consejo disciplinario de la policía del estado Carabobo, según consta en la resolución Nro. 136, emitida por el Misterio del Poder Popular para las relaciones interiores y justicia, publicada en Gaceta Oficial de la república bolivariana de Venezuela Nro. 39.415 de fecha 03 de mayo de 2010, así como la providencia administrativa N° 0036 de fecha 02 de agosto de 2012, emitida por el despacho del Viceministro del sistema integrado de policía, mediante el cual se establece la lista nacional y regional de ciudadanos que conformaran el consejo disciplinario del cuerpo policía nacional bolivariana y demás cuerpos de policía estadal y municipal, publicada en Gaceta Oficial de la república bolivariana de Venezuela N° 39.977 de fecha 02 de agosto de 2012; reunidos a los efectos de decidir sobre la averiguación administrativa de carácter Disciplinario del (de la ) funcionario (a) policial OFICIAL (CPEC) PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.873.596, expediente N° O.C.A.P: 0128/2012.
Considerando, que en fecha 15 de agosto de 2012, se realiza ACTA POLICIAL, por ante la oficina de control de actuación policial, suscrita por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) SIMON MERCADO, adscrito a ese despecho, donde se deja constancia una situación irregular en la cual se encuentra involucrado el funcionario policial investigado OFICIAL (CPEC) PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.873.596, dicha acta corre inserto en la presente averiguación disciplinaria , específicamente en el folio uno (01) y vuelto.
Cursa en el folio tres (03) informe, de fecha 03 de agosto de 2012; suscrito por el funcionario policial investigado OFICIAL AGREGADO (CPEC) OSCAR RAMON PERDOMO VALLES, en el cual narra información importante y vinculante para la averiguación administrativa de carácter disciplinaria.
Riela inserto desde el folio setenta y seis (76) al folio ochenta (80), Notificación de fecha 13 de Mayo de 2013, al funcionario policial OFICIAL (CPEC) PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.873.596, el cual quedo debidamente notificado el día 09 de Julio 2013.
Consta al folio ochenta y uno (81) Auto, de fecha 10 de Julio de 2013, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial en el cual se deja constancia que en esa misma fecha, queda abierto de pleno derecho, el termino de Cinco (05) días hábiles a los fines de que le sean impuestos los cargos al funcionario investigado, el OFICIAL (CPEC) PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.873.596.
Corre inserto del folio noventa (90) y cinco (95) acto de formulación de cargos, de fecha 16 de julio de 2013, realizado al funcionario policial OFICIAL (CPEC) PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.873.596 quedando debidamente notificado de la formulación de cargo de esa misma fecha.
Figura al folio noventa y seis (96) auto, de fecha 16 de julio de 2013 donde se deja constancia que ha transcurrido el termino de cinco (05) días hábiles hasta las cinco (05:00) horas de la tarde, siendo esta la ultima hora de despacho para que el funcionario investigado le fueran impuesto los cargos a que hubiera lugar.
Se evidencia al folio noventa y siete (97) auto, de fecha 17 de julio de 2013, suscrito por el jefe de la oficina de control de actuación policial en el cual se deja constancia que en esa misma fecha, queda abierto de pleno derecho, el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que el funcionario policial OFICIAL (CPEC) PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.873.596, consigne su escrito de descargo sobre los hechos que se investigan.
Se encuentra del folio (102) al folio ciento once (111) escrito de descargo, recibido en su oportunidad legal por la oficina de control de actuación policial en fecha 25 de julio de 2012; consignado por el funcionario policial investigado OFICIAL (CPEC) PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.873.596, a los fines de desvirtuar los alegatos de la administración publica
Se observa al folio ciento doce (112) auto, de fecha 23 de julio de 2013, donde se deja constancia que ha transcurrido el término de cinco (05) días hábiles, hasta las cinco (05:00) horas de la tarde, siendo esta ultima hora de despacho para que el funcionario investigado consignara su escrito de descargo a que hubiera lugar.
Consta en el folio ciento trece (113) auto, de fecha 25 de julio de 2013, donde se deja constancia que a partir de esa fecha queda abierto de pleno derecho, el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que el funcionario investigado, promueva y evacue las pruebas en ejercicio de su derecho a la defensa.
Riela del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veinticuatro (124) escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado en su oportunidad legal por el funcionario policial (CPEC) PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO, identificado en autos, el cual fue recibido por la oficina de control de actuación policial en fecha 31 de julio de 2012, a los fines de ejercer el derecho a la defensa.
Corre inserto al folio ciento veinticinco (125) auto, de fecha 31 de julio de 2013, donde se deja constancia que ha transcurrido el término de cinco (05) días hábiles, hasta las cinco (05:00) horas de la tarde, siendo esta ultima hora de despacho para que el funcionario investigado consignara su escrito de promoción y evacuación de pruebas.
Se evidencia al folio ciento veintiséis (126) auto, de fecha 01 de agosto de 2013, donde se deja constancia que estando dentro del lapso de dos (02) días hábiles, posterior al lapso de pruebas, se procedió a remitir el expediente signado con el OCAP: 0128/2012, constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, a la dirección de asesoría jurídica, de la dirección general de la policía del estado Carabobo.
Se observa inserto en el folio ciento veintiocho (128) oficio N° SSC-DES-DGPC-DAJ-023.2013, de fecha 09 de agosto de 2013 suscrito por el Director General de asesoría jurídica de la policía del estado Carabobo abog. Ernesto Casallas, en el cual remite al director general de la policía del Estado Carabobo, Licdo. Carlos Alberto Alcántara González, el expediente disciplinario, signado con la nomenclatura O.C.A.P 0128/2012.
Consta en el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cincuenta y cinco (155) proyecto de recomendación legal, de fecha 09 de agosto de 2013; signada con la nomenclatura SSC-DGPC-DAJ-0031/2013 contentivo de trece (13) folios, al contenido del Expediente Disciplinario Nº OCAP: 0128/2012, en contra del funcionario policial OFICIAL (CPEC) PABLO JOSE VITRAIGO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.873.596.
Corre inserto en el folio ciento cincuenta y seis (156) Oficio, Nº SSC-DES-DGPC-0023-2013, de fecha 23 de Agosto de 2013, suscrito por el Director General (E) de la Policía de Carabobo Licdo. Carlos Alberto Alcántara González, en el cual remite a los miembros del Consejo Disciplinario, el Expediente Disciplinario OCAP: 0128/2012, a los fines de emitir una opinión legal con respecto a la procedencia o no de la aplicación de la sanción de destitución del funcionario policial: OFICIAL (CPEC) PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.873.596.
Considerando que de los hechos se desprenden que el funcionario, Policial investigado, anteriormente identificado HA TRASGREDIDO el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial que reza textualmente lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Policial.
Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2.”Comision intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial “(negrilla y subrayado nuestro)
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:
Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros Comisionado (CPEC) IsvelisClaret Little Escobar, (Miembro Suplente) Supervisor Agregado (PMV) Marcos Antonio ArévaloPáez, (Miembro Titular) y Oficial Agregado (PMSD) Raíza Josefina Medina, (Miembro Suplente) se declara PROCEDENTE LA DESTITUCION, del funcionario policial OFICIAL (CPEC) PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.873.596
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario Resuelve:
PRIMERO: Que se emita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo para la ejecución de la presente decisión.
SEGUNDO: Que se practiquen las Notificaciones al funcionario policial OFICIAL (CPEC) PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.873.596, así como las demás a que hubiera lugar. Es todo cúmplase.
(…)”
Visto el anterior recuento respecto a las documentales que rielan insertas en el presente expediente, es necesario dejar establecido que el querellante en su escrito libelar solicita se declare con lugar la presente acción por supuesta ocurrencia de Vías de Hecho por parte del ente querellado y por consiguiente alega, la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al debido proceso y al derecho a la defensa, así como la presunción de inocencia.
Al respecto, cabe señalar que resulta obvio para quien juzga que la pretensión del demandante no ha sido otra, que tratar de defraudar la Ley al crear una falsa apreciación de los hechos, toda vez que se evidencia que el hoy querellante tuvo conocimiento en todo momento, de que en su contra se seguía un procedimiento de destitución, al cual tuvo acceso, en virtud de que fue debidamente notificado de todas y cada una de las etapas, ejerciendo su debido derecho a la defensa.
En referencia a lo anterior, debe precisarse que el fraude a la ley, es la situación en la que se pretende evitar la aplicación de una norma jurídica que no le favorece o no le interesa al sujeto de que se trate, amparándose en otra u otras normas jurídicas que le permiten sortear las obligaciones que le impone la norma vulnerada. En tales casos, los actos realizados al amparo de una norma jurídica que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutados en fraude a la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. De allí que la sanción al fraude es la aplicación de la norma burlada.
A propósito del fraude a la ley, el autor Jesús González Pérez señala, que el mismo existe siempre que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, con independencia de que sea o no, la conducta que lógicamente cabría esperar de un comportamiento leal y honesto hacia las personas que con nosotros se relacionan. (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, 3• Edición, Civitas, Madrid /España, 1999, Pág. 27 y ss).
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2361 del 03 de octubre de 2002 (Caso: municipio Iribarren del estado Lara), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló respecto al fraude a la ley, lo que se indica a continuación:
“El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.
Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudemagere, diverso de la violación directa, contra legemagere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legemfacit, qui id facit, quodlexprohibet; infraudem vero, quisalvisverbis, sententiamejuscircumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.
Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introductiongenerale. Paris. Librairie Générale deDroit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)
AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:
el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia”. (Resaltado y subrayado del original)
Con vista a lo anterior, resulta valido puntualizar que el fraude a la ley es una figura de gran trascendencia jurídica dado su carácter multidisciplinario, pues, tiene eficacia y aplicación en todos los ámbitos y ramas del derecho. De modo que la utilización de las leyes con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá considerarse fraude, y por ende, podrá tenerse como ilegal o inconstitucional el acto constitutivo del mismo, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este órgano jurisdiccional.
Por las razones anteriormente expuestas, es menester mencionar que ante la evidencia de que el querellante ha pretendido defraudar la Ley, sus argumentos para instaurar la demanda carecen de todo asidero jurídico, toda vez que se ha podido determinar lo siguiente:
1. El ciudadano PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO, tenía conocimiento del procedimiento de averiguación disciplinaria que se seguía en su contra.
2. El referido ciudadano, ejerció su legítimo derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. La instauración de la presente Querella Funcionarial por Vías de Hecho, pretendía generar la falsa apariencia de la vulneración de los derechos del querellante.
4. La Administración, cumplió a cabalidad con su obligación de iniciar y culminar el procedimiento Administrativo de Destitución, según los mandatos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar que, aun cuando no fue consignado el expediente administrativo solicitado en su oportunidad a la parte querellada y que guarda relación con el procedimiento de destitución instaurado en contra del querellante, se vislumbra de las actas insertas en el presente expediente oficio Nº SSC/DGCPEC/OCAP/2323 de fecha 28 de julio de 2013, dirigido al ciudadano Asdruval Duran Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y del cual se extrae lo siguiente: “(…) La presente tiene como finalidad remitir legajo de actuaciones en investigaciones que practicaron funcionarios a mi mando dentro de las instalaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 27de noviembre del presente año, donde el funcionario Administrativo José Gregorio Rojas Peraza titular de la cedula de identidad numero V- 16.874.337 de fecha de nacimiento 05/04/1984 quien logró evadir la seguridad interna aprovechándose de sus labores propias sacando del despacho sin consentimiento alguno y para beneficio monetario propio los expedientes administrativos con decisión previa por parte del Consejo Disciplinario OCAP/0245/2011 instruido al funcionario policial Hendri Jesús Villena Oliveros titular de la cedula de identidad numero V- 19.773.192 quien posee resolución número 0071/2012 y notificación de destitución expediente administrativo OCAP/0285/2011 instruido al funcionario policial López Hurtado Francisco José titular de la cedula de identidad numero V-17.613.118 quien posee notificación de improcedencia, expediente administrativo OCAP/0128/2012 instruido a los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEC) Oscar Ramón Perdomo Valles titular de la cedula de identidad numero V-16.449.992 y Oficial Agregado (CPEC) Pablo José Vitriago Carrillo titular en la cedula de identidad numero V-16.873.596 quienes poseen resolución de destitución. En tal sentido dicha remisión obedece a que se estudie la posibilidad de iniciar el procedimiento respectivo ordinario a fin de determinar las responsabilidades a las que diera lugar”.
Evidenciándose del mencionado oficio que efectivamente reposaba en las instalaciones de la Institución Policial aludida, un expediente administrativo disciplinario en contra del funcionario PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO, y el cual culmino en acto administrativo de destitución, siendo que el mismo fue sustraído de forma ilícita por un funcionario policial quien se encontraba a cargo de la custodia del mismo. Aunado a lo anterior, se constata en oficio de fecha 13 de marzo de 2014, suscrito por Supervisor Jefe (CPEC) Licenciado Pablo Colmenares, Jefe (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, lo siguiente: “(…) con destino a Residencia Oficial del Gobernador donde laboraba el funcionario policial Oficial Agregado (CPEC) PabloJoséVitriago Carrillo, el cual es mencionado por el funcionario Administrativo Rojas José de haberle entregado en sus manos el expediente administrativo por el cual es cuestionado y decidido por parte del Consejo Disciplinario con carácter de Destitución, a cambio de entregar la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) en efectivo, al llegar el sitio se logró ubicar al funcionario en cuestión al cual se le plantea el motivo y la razón de la visita por lo que este desmiente en todo momento sobre lo informado, lo que está esperando es que sea notificado de la medida a que diera lugar (…)”; Es así como, este jurisdicente en virtud de la presunción de legalidad de las actas insertas en el presente expediente y las cuales gozan pleno valor probatorio al no ser impugnadas en la oportunidad correspondiente, determina que el querellante pretendió con su actuar defraudar a la ley.
Es por ello, que este Juzgado pone de manifiesto habiéndose realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos, que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, siendo aperturado el lapso de prueba correspondiente, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante, en relación a la vulneración del artículo 49 Constitucional por la supuesta comisión de Vías de hecho. Así se decide.
Así las cosas, debe puntualizarse que aun cuando el querellante alega no haber tenido conocimiento del Acto de Destitución, quedo evidenciado que tal afirmación deviene, como ya se dijo, del ánimo de defraudar la Ley, lo cual pretendió con sus afirmaciones al alegar el desconocimiento del procedimiento de destitución instaurado en su contra y el consecutivo acto administrativo de destitución. Dicho en otras palabras, el Tribunal pudo constatar que el querellante ha incoado la presente demanda con el objeto de que le sea resarcido su derecho a trabajar, alegando la comisión de Vías de Hecho, pues afirma en su escrito libelar, desconocer las razones por las cuales la administración le suspendió el sueldo y le retiró credencial e implementos de seguridad policial. Es por ello que una vez más se reitera, que las intenciones del querellante fueron en todo momento, eludir las consecuencias del oficio Nº CPEC-0128/2012 de fecha 06 de septiembre de 2013, que contenía su destitución, pues ¿Bajo qué contexto podría entenderse que el querellante alegue la comisión de vías de hecho, cuando se defendió a lo largo del procedimiento de destitución?¿Cuál sería la lógica que debería aplicarse para comprender las razones que llevaron al hoy querellante, a instaurar una demanda alegando desconocer la existencia del Acto de Destitución, cuando quedó demostrado que el mismo estuvo en pleno conocimiento de la desaparición del expediente administrativo iniciado en su contra y de lo cual cursa denuncia investigativa ante el Ministerio Publico? Las respuestas a todas estas preguntas se encuentran resumidas en una sola, el querellante ha pretendido, incluso antes de iniciar la presente querella, generar todo un panorama que indujera a este sentenciador al error, creando la apariencia de la vulneración de sus derechos con el único y verdadero propósito de defraudar la Ley de tal manera, que le permitieran eludir las responsabilidades que la Administración había considerado justas para destituirlo, razón por la cual quien aquí decide requiere establecer una vez más, que no se produjeron las Vías de Hecho denunciadas, que no existe violación del derecho a la defensa y que la suspensión de sueldo que alega el querellante, corresponde a la consecuencia lógica de la destitución a la que fue justamente sometido, más aun de existir a su favor el derecho al fuero paternal el cual según sus dichos así como del ente querellado feneció el 19 de abril de 2019. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial por Vías de Hecho, incoada por el ciudadano PABLO JOSE VITRIAGO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.346.596, debidamente asistido por la abogada Lucy Daza Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.625, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto.
La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Pérez.
Expediente Nº 16.606. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Pérez.
Pevp/Dp/gp
Teléfono (0241) 835-44-55.
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