REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de abril de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.841
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.089.105
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.099
DEMANDADOS: sociedad mercantil CLÍNICA SANTA MONICA S.A inscrita en el inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 06 de diciembre de 1994 bajo el número 07 tomo 63-A y sociedad mercantil INVERSIONES BUSY C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 07 de junio de 2006, bajo el número 69, tomo 45-A. Y los ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA y JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.104.954 y 7132076 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILENA ANTONIETA GUTIERREZ, LEON ALEJANDRO JURADO Y PAULA TERESA DA SILVA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.193, 10.143 y 280.450 respectivamente.
El 03 de febrero de 2022, se le dio entrada al presente expediente. Seguidamente se procede a dictar sentencia que decide la inhibición de la jueza provisoria del Juzgado Superior Primero, abocándose el juez de este Juzgado Superior Segundo, al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 21 de febrero del año en marras, se fijan los lapsos correspondientes para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 21 de abril de 2022, comparece el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.099, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2021.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara CON LUGAR la impugnación de poder Apud acta interpuesta por la parte demandante, y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada PAULA DA SILVA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2022, comparece por ante este Juzgado Superior el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN y desiste del recurso de apelación interpuesto.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que el apoderado judicial del demandante, abogado JOSÈ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, desiste del recurso de apelación, teniendo facultad expresa para desistir tal como se desprende del instrumento poder que le fue otorgado por ante Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo en fecha 06 de diciembre de 2017, bajo Nro. 24, tomo 375 de los libros de autenticaciones; el cual corre inserto al folio 24 de la Pieza principal del presente expediente. Así mismo, el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual declara CON LUGAR la impugnación de poder Apud Acta interpuesta por la parte demandante, y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada PAULA DA SILVA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN; quedando en consecuencia firme la sentencia dictada el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara CON LUGAR la impugnación de poder Apud acta interpuesta por la parte demandante, y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada PAULA DA SILVA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los 21 días de abril de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:50 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.841
JAMP/EC
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