REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 22 de abril de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.798
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: FELICITAS MARÍA CHACÓN DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.893.934

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EMILY RAMOS y JESÚS DAVID CHACÓN OROZCO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.936 y 196.936 respectivamente

DEMANDADAS: CAROLINA NAPOLITANO y CRISTINA VÁSQUEZ DE NAPOLITANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.121.688 y V-3.581.363 respectivamente y sociedad de comercio INVERSIONES INFECRI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 2, tomo 7-A

DEFENSORA AD-LITEM DE LAS DEMANDADAS: MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806



Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de las demandadas, en contra de la sentencia definitiva dictada el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 4 de octubre de 2014 celebró contrato verbal de compraventa con las demandadas en relación a un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el Nº 17, ubicada en la manzana 2, primera etapa de la urbanización El Naranjal de Naguanagua, estado Carabobo, por un precio de tres millones de bolívares que se pagaría de la siguiente manera: depósito hecho a la cuenta del Banco Provincial cuyo titular es JONACA C.A. empresa registrada por la co-demandada CAROLINA NAPOLITANO; cinco transferencia hechas a la misma cuenta por un monto de doscientos mil bolívares cada una, quedando completo el pago del monto acordado y quedando a la espera de la entrega por parte de las vendedoras de los requisitos exigidos para la venta, los cuales nunca entregaron, ya que el inmueble se encuentra a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES INFECRI C.A. cuya presidenta es la co-demandada CRISTINA VÁSQUEZ DE NAPOLITANO.

Afirma que en fecha 4 de octubre de 2014 la co-demandada CAROLINA NAPOLITANO suscribe con el ciudadano FELIX ESCALANTE, hijo de la demandante, constancia de pago total del inmueble y en fecha 26 de abril de 2017 la otra co-demandada CRISTINA VÁSQUEZ DE NAPOLITANO y el hijo de la demandante suscriben documento privado donde se deja constancia del adelanto de la cantidad de trescientos mil bolívares con la finalidad de cerrar el proceso de compra del inmueble; razones por las cuales demanda el cumplimiento del referido contrato suscrito el día “Seis (04) de octubre de 2014 de manera verbal” y cumplan las demandadas la obligación legal de hacer la tradición del inmueble objeto del contrato sin plazo alguno.

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS

La defensora judicial de las demandadas rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de sus defendidas. Niega que exista contrato de compraventa verbal entre las partes y que se haya pactado un precio de tres millones de bolívares. Asimismo, niega que se hayan realizado las transferencias aludidas en el libelo de la demanda, por lo que solicita se desestime la pretensión.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo, a los folios 10, 16 y 17 del expediente, copia fotostática de diferentes instrumentos privados, entre ellos, planillas de depósitos bancarios del Banco Provincial y documentos supuestamente suscritos por las demandadas. Estos instrumentos no pueden ser valorados por tratarse de copias de instrumentos privados, los cuales para ser valorados deben presentarse en originales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados” (Resaltado de esta sentencia)

A los folios 11 al 15 produce impresiones de supuestas transferencias bancarias realizadas desde el Banco Provincial, las cuales no poseen sellos del banco ni firma alguna que acredite su autenticidad, por lo que las mismas no pueden ser valoradas y deben ser desechadas del proceso.

En el lapso probatorio promueve al folio 64 del expediente, instrumento emanado de la Oficina de Registro Civil del estado Carabobo, que por tratarse de un institución pública debe ser apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante compareció ante la citada oficina y manifestó que habita desde el año 2014 en la urbanización El Naranjal, avenida 110, casa 194-150, Naguanagua, estado Carabobo.

Al folio 65 del expediente promueve instrumento privado que se denomina “PROCESO DE DOCUMENTO”, el cual se desecha por apócrifo, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna ni posee sello de institución alguna.

Al folio 66 del expediente promueve nota de autenticación anulada de fecha 29 de septiembre de 2016, en la cual aparecen nombradas las partes, sin embargo, no fue acompañado el documento a que supuestamente pertenece esa nota de autenticación anulada, razón por la cual no pude ser valorada.

Al folio 67 del expediente promueve instrumento de venta que tiene por objeto el inmueble objeto de controversia que no se encuentra suscrito por persona alguna, razón por la cual no puede ser apreciado.

Al folio 68 del expediente promueve instrumento en copia al carbón que posee sellos y firma del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), que por tratarse de un institución pública debe ser apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que fue declarado y pagado el impuesto de enajenación del inmueble ubicado en la urbanización El Naranjal, casa 194-150, Naguanagua, estado Carabobo.

Al folio 69 del expediente promueve instrumento que posee sellos y firma de la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo, que por tratarse de un institución pública debe ser apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la casa-quinta ubicada en la calle 15-A de la urbanización El Naranjal, primera etapa, manzana 2, parcela Nº 17, se encuentra inscrita en la oficina de catastro a nombre de la co-demandada INVERSIONES INFECRI C.A.
Promueve a los folios 70 al 74 del expediente copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble descrito en el libelo de la demanda fue comprado por la co-demandada INVERSIONES INFECRI C.A.
A los folios 76 y 77 del expediente promueve copia fotostática simple de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la co-demandada CRISTINA VÁSQUEZ NAPOLITANO fue designada administradora de la sociedad de comercio INVERSIONES INFECRI C.A.
A los folios 79 al 81 del expediente promueve doce impresiones fotográficas. Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”

Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.

A los folios 82 al 88 promueve instrumentos privados en copias que fueron acompañadas al libelo de la demanda y sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre el valor probatorio de estos medios de prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS


Al contestar la demanda, la defensora judicial de las demandadas produce al folio 56 del expediente instrumento que posee sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a sus defendidas.

Al folio 57 del expediente produce notificación publicada en el diario Notitarde en su edición del 30 de agosto de 2019 en donde se le hace saber a las demandadas de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con sus defendidas.
Al folio 58 del expediente produce instrumento consistente en notificación dirigida a las demandadas, recibido por un ciudadano de nombre JUAN HERNÁNDEZ, quedando demostrado que la defensora judicial intentó ponerse en contracto con sus defendidas por diferentes medios.

En el lapso probatorio, promueve la prueba de informes a ser rendida por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), prueba que no obstante, ser admitida por auto del 14 de noviembre de 2019, no consta en las actas procesales que la misma haya sido evacuada, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demandante pretende el cumplimiento de un contrato de compraventa verbal que afirma haber celebrado en fecha 4 de octubre de 2014 sobre un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el Nº 17, ubicada en la manzana 2, primera etapa de la urbanización El Naranjal de Naguanagua, estado Carabobo, en el cual se fijó un precio de tres millones de bolívares que pagó en su totalidad en la cuenta del Banco Provincial cuyo titular es JONACA C.A. empresa registrada por la co-demandada CAROLINA NAPOLITANO, quedando a la espera de la entrega por parte de las vendedoras de los requisitos exigidos para la venta, los cuales nunca le entregaron, ya que el inmueble se encuentra a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES INFECRI C.A. cuya presidenta es la co-demandada CRISTINA VÁSQUEZ DE NAPOLITANO.

Por su parte, la defensora ad litem de las demandadas rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de sus defendidas. Niega que exista contrato de compraventa verbal entre las partes y que se haya pactado un precio de tres millones de bolívares. Asimismo, niega que se hayan realizado las transferencias aludidas en el libelo de la demanda, por lo que solicita se desestime la pretensión.

Para decidir se observa:

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, disponen:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

Como quiera que la defensora judicial negó y rechazó la demanda interpuesta, la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, observando esta alzada que no se logra demostrar los pagos del precio, ya que fueron promovidos planillas de depósitos bancarios que son documentos privados en copias simples e impresiones de transferencias bancarias sin sellos ni firmas del banco.

Es necesario destacar, que los referidos pagos en caso de ser ciertos pudieron ser fácilmente demostrados con las planillas de depósitos bancarios originales o con una prueba de informes dirigida al Banco Provincial, cosa que no ocurrió.

Igual suerte corren todos los documentos que supuestamente contienen la negociación que se alega en el libelo, recibos de pago suscritos por las demandadas que igualmente fueron promovidos en copia simple y no en originales, siendo que la representación judicial de la demandante en caso de no tener los originales pudo solicitar la exhibición de los mismo a su contraparte, cosa que tampoco ocurrió.

Las únicas pruebas de la demandante que pudieron ser valoradas fueron una constancia de residencia que demuestra que ella habita un inmueble identificado con el Nº 194-150 en Naguanagua, estado Carabobo, número que no coincide que el indicado en la demanda que lo fue Nº 17 y también fueron promovidas instrumentales que demuestran que el inmueble identificado con el Nº 17 pertenece a la co-demandada INVERSIONES INFECRI C.A. y está inscrito en la oficina de catastro de la Alcaldía de Naguanagua a nombre de esa sociedad de comercio, de la cual la co-demandada CRISTINA VÁSQUEZ NAPOLITANO es administradora.

La única prueba que constituye un indicio de la existencia de la negociación alegada en el libelo, es la planilla de pago del impuesto de enajenación de inmueble.

Al respecto, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio sobre la valoración de los indicios:

“Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea
censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio” (Resaltado de esta sentencia)


En efecto, conforme al encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y no en base a un solo indicio.

Como quiera que en los autos no hay pruebas válidas que demuestren la existencia del contrato alegado ni de los pagos del precio de venta supuestamente efectuados, ya que todas las pruebas promovidas con ese fin no pudieron ser apreciadas por razones de técnica procesal, existiendo sólo un indicio que en forma aislada no puede ser valorado, habida cuenta que la demanda para ser declarada con lugar debe existir plena prueba de los hechos que la sustentan cosa que no ocurrió en el presente caso, es irremediable concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compraventa no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea procedente y revocada la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión , Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, defensora ad litem de las demandadas, ciudadanas CAROLINA NAPOLITANO y CRISTINA VÁSQUEZ DE NAPOLITANO y la sociedad de comercio INVERSIONES INFECRI C.A.; SEGUNDO: SE REVOICA la sentencia definitiva dictada el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana FELICITAS MARÍA CHACÓN DE ESCALANTE en contra de las ciudadanas CAROLINA NAPOLITANO y CRISTINA VÁSQUEZ DE NAPOLITANO y la sociedad de comercio INVERSIONES INFECRI C.A.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitir la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico institucional, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL


ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



















ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




























Exp. Nº 15.798
JAM/EC.-