REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de abril de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.876
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: YARELIS BEATRIZ SÁNCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.706.976
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: no acreditado en autos
SEÑALADO COMO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
TERCEROS INTERESADOS: sociedades de comercio CONSORCIO DOBLE O C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 20 de junio de 1989, bajo el Nº 39, tomo 98-A y LACICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de julio de 1995, bajo el Nº 9, tomo 84-A
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: BÁRBARA ESPINOZA FLORES y LUÍS ASUNCIÓN CRUCES TORREALBA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.211 y 54.970 respectivamente
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por los terceros interesados en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 4 de febrero de 2022, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 7 de febrero de 2022.
En fecha 11 de febrero de 2022, los terceros interesados presentan escrito de alegatos ante el tribunal de primera instancia.
En fecha 14 de febrero de 2022, la jueza a cargo del tribunal señalado como agraviante presenta escrito de informe sobre la alegada violación constitucional.
En fecha 15 de febrero de 2022, los terceros interesados presentan escrito de alegatos ante el tribunal de primera instancia.
Cumplidas las notificaciones de rigor, el 15 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia constitucional, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.
El 22 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Contra la referida decisión, los terceros interesados ejercen recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 24 de febrero de 2022.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 30 de marzo de 2022 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
El 11 de abril de 2022, los terceros interesados solicitan se decrete una medida cautelar innominada, la cual fue negada por este tribunal superior en sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2022.
En fecha 25 de abril de 2022, los terceros interesados presentan escrito de alegatos ante este tribunal superior.
Estando dentro del lapso correspondiente procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, pasa este tribunal superior a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán contra Ministerio del Interior y Justicia, y como quiera que este tribunal es el superior jerárquico de aquel que dictó la sentencia recurrida en apelación, es forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
PRELIMINAR
Los terceros interesados en escrito de alegatos presentados en este tribunal superior alegan que el dispositivo del fallo que aparece agregado al expediente es totalmente distinto de la sentencia inicialmente dictada y que fue enviada a las partes a sus correos electrónicos, aunado al hecho de no haber sido diarizada.
Para decidir se observa:
En primer término, debe señalarse que al hacerse una revisión del diario virtual del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el portal electrónico www.carabobo.scc.org.ve se puede evidenciar que la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2022 no aparece asentada, sin embargo, los terceros interesados no trajeron a los autos elementos que demuestren si existe en el diario físico del referido tribunal el asiento correspondiente a la sentencia dictada y que es objeto de la presente apelación.
Ahora bien, es harto conocido que en el procedimiento de amparo constitucional una vez concluido el debate oral, el tribunal constitucional en el mismo día expondrá en forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia.
En el presente caso, efectivamente fue dictado el dispositivo del fallo al final de la audiencia constitucional celebrada el 15 de febrero de 2022 y la sentencia publicada en extenso el 22 de febrero de 2022, presenta un dispositivo con modificaciones sin que conste que haya sido dictado algún auto de aclaratoria o ampliación de sentencia, lo que vulnera el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, razones suficientes para declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público manifestó su opinión considerando que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, por existir otras vías como la invalidación y el recurso de hecho.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer del mérito de la presente controversia, observa este tribunal superior que los terceros interesados alegan que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible por cuanto la quejosa disponía del recurso ordinario de invalidación que podría intentar contra la sentencia definitivamente firme contra la cual recurre en amparo, ya que lo denunciado es la presunta falta o error en la citación por haberse efectuado la misma mediante llamada telefónica y mensajería de WhatsApp..
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La norma parcialmente trascrita pone de manifiesto que la existencia y eficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes en la admisibilidad del amparo, habida cuenta que la acción de amparo no puede sustituir los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento procesal.
El amparo no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria, por consiguiente, existiendo medios procesales preexistentes para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, el amparo sólo será admisible si los mismos no son ejercidos y concomitantemente el recurrente alega y demuestra en el tribunal constitucional que los medios no fueron ejercidos por ser ineficaces y no idóneos, es decir, es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.
De lo expuesto, podemos deducir que la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.
En el presente caso, la accionante en amparo pretende justificar el uso del amparo frente a la invalidación alegando que éste último es un recurso extraordinario y no ordinario y que el mismo sólo puede ser ejercido ante unos supuestos taxativos que son la falta de citación, que implica que el juicio se tramite sin la presencia del demandado; error en la citación que implica que la misma se haya efectuado en una persona distinta al demandado y fraude en la citación que conlleva el supuesto que una persona distinta al citado se haga pasar por ella, siendo que ninguno de los supuestos mencionados por ella se corresponden con la conducta desplegada por el tribunal agraviante, ya que para la fecha de promulgación del Código de Procedimiento Civil el legislador no pudo prever como causal de invalidación su alegato, ya que para aquella época no existían como en la actualidad dos fuentes de derecho que regulan las formalidades de la citación como son la ley adjetiva civil y la Resolución Nº 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que trae como consecuencia que este recurso de invalidación no sea idóneo para restituir la situación jurídica que denuncia como infringida, quedando el amparo como el único medio para hacer valer sus garantías constitucionales.
En efecto, se observa que la accionante en amparo alega que en el juicio de reivindicación que siguen en su contra las sociedades de comercio CONSORCIO DOBLE O C.A. y LACICA C.A. se declaró su confesión ficta y por tanto con lugar la demanda en el marco de un procedimiento que tergiversó los mecanismos para su citación, ya que la misma se intentó realizar mediante una llamada telefónica que para criterio del tribunal agraviante fue suficiente para identificarla, mecanismo que no está previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ni en la Resolución 005-2020, que establecen que la citación se debe hacer en forma personal.
Para decidir se observa:
Ciertamente, huelga señalar que el Código de Procedimiento Civil es un cuerpo normativo anterior a la Resolución Nº 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que persigue incorporar el uso de medios electrónicos y telemáticos de uso cotidiano hoy en día como medio de comunicación de los actos procesales en el proceso judicial y más aún, es anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no por ello podemos concluir que sus disposiciones han perdido vigencia o que no podamos aplicarlas, siendo por el contrario nuestro deber interpretar las normas del Código de Procedimiento Civil bajo la óptica de los preceptos constitucionales que propugnan la tutela judicial efectiva y el debido proceso como el medio para alcanzar la justicia.
El ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil contempla las causales taxativas que pueden fundamentar el juicio de invalidación respecto a la citación y son la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
En criterio de la accionante en amparo, el error de la citación está referida a que la misma se haya efectuado en una persona distinta al demandado, es decir, circunscribe el error en la citación al aspecto exclusivamente subjetivo. Sin embargo, las más reconocida doctrina, verbi gratia, Ricardo Henríquez La Roche desdicen este alegato al sostener que el error en la citación involucra no sólo el equívoco de índole subjetiva, consistente en haber citado a una persona en lugar de otra, o haber citado a quien no tiene la representación de otro; sino concierne también a errores sustanciales objetivos, no subsanados, capaces de impedir el ejercicio de la defensa por ignorar el reo la existencia del juicio propuesto en su contra. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo II, tercera edición, página 600).
En los mismos términos lo entiende la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia Nº 523 de fecha 12 de mayo de 2009, expediente Nº 07-0576, declaró inadmisible una acción de amparo por no haberse intentado el juicio de invalidación, siendo el alegato del accionante el siguiente:
“,,,la actitud del ciudadano alguacil distorsionó por completo el acto procesal de la citación, ya que la misma debió ser entregada en la dirección señalada en el libelo de demanda, el no hacerlo; puso en estado de indefensión a los demandados por desconocer la acción del tribunal…”
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0116 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 01-0672 dejó sentado el siguiente criterio:
“la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación…”
Nótese, que nuestra máxima jurisdicción no limita los errores en la citación como causales de invalidación al aspecto meramente subjetivo o error respecto a la persona del demandado como sostiene la accionante en amparo, sino también a errores objetivos que son aquellos errores referidos a la violación de las formalidades que revisten el acto de citación y que pueden constituir causal de invalidación.
El alegato de la accionante en amparo sobre el incumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución 005-2020 en el juicio de reivindicación que se sigue en su contra ante el tribunal señalado como agraviante, al haber sido citada telefónicamente, encuadra en errores de carácter objetivo en la citación que pueden ser causa para una invalidación del juicio conforme al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, quedando de bulto, que si existe un medio judicial preexistente para restituir la situación jurídica denunciada como infringida en el presente caso y no es otro que el recurso de invalidación.
Ahora bien, la accionante en amparo argumenta que se trata de un recurso extraordinario y que por ende, al no tratarse de un recurso ordinario no es necesario su agotamiento para poder intentar el amparo constitucional.
Es cierto que la naturaleza jurídica de la invalidación ha sido objeto de debate en la doctrina, ya que algunos autores consideran que se trata de un recurso y otros que es un juicio. No obstante, nuestro legislador ubicó esta figura en el título séptimo del Código de Procedimiento Civil relativo a los recursos y expresamente lo denomina “recurso de invalidación” de allí que se considere un recurso extraordinario, sin embargo, la consideración de recurso extraordinario no conlleva a considerar que se puedan intentar indistintamente, a elección del justiciable, el amparo constitucional y la invalidación. Lo mismo que sucede con el recurso de casación, en donde su naturaleza de extraordinario no implica que en su lugar pueda intentarse un amparo sin que sea declarado inadmisible.
Existen sinnúmero de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde se determina que el amparo constitucional no puede sustituir al recurso de invalidación, siendo éste el recurso idóneo para denunciar falta, error o fraude en la citación, a saber:
.- Sentencia Nº 610 del 25 de marzo de 2002: “En los casos que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida”
.- Sentencia Nº 2799 del 19 de septiembre de 2005: “Conforme al criterio reiterado de esta Sala, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la citación no es objeto de revisión a través del amparo constitucional, sino mediante el recurso de invalidación.”
.- Sentencia Nº 523 del 12 de mayo de 2009: “La Sala observa que el objeto de la presente acción de amparo coincide con el que corresponde al recurso de invalidación, de modo que, al no advertirse la existencia de elementos que hubiesen impedido o podido impedir a la empresa accionante el ejercicio del referido recurso dentro del lapso previsto por la ley, ni se constata que la parte accionante adujera motivo que justificara el ejercicio de la acción de amparo ante el de invalidación, o circunstancia que le impidiera ejercer el recurso de invalidación, correspondía a ésta el ejercicio del medio extraordinario de invalidación y no el de la acción de amparo constitucional.”
.- Sentencia Nº 200 del 9 de abril de 2010: “Se desprende que el juzgado a-quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, efectivamente, la representación judicial no agotó el mecanismo de impugnación disponible (invalidación), lo cual permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Queda meridianamente claro, que el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se reduce a que ante el alegato de error, fraude o ausencia de citación como ocurre en el presente caso, existe un medio judicial preexistente para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida que es el recurso de invalidación y en consecuencia, el amparo sólo podrá intentarse cuando el accionante alegue y demuestre que la invalidación no es un medio idóneo o que es ineficaz, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que si bien la accionante alega que las bienhechurías de las cuales fue desalojada fueron demolidas, no aporta ningún medio de prueba, ni siquiera indiciario, para demostrar esa circunstancia.
Como quiera que la accionante en amparo no pone en evidencia que el recurso de invalidación que pone a su disposición nuestro sistema procesal, que cuenta incluso con un mecanismo que permite suspender la ejecución de la sentencia mediante caución conforme al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es ineficaz o no idóneo para restablecer la situación jurídica que denuncia como infringida y siendo la invalidación un recurso procesal preexistente, es irremediable concluir conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación sea procedente, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por los terceros interesados sociedades de comercio CONSORCIO DOBLE O C.A. y LACICA C.A.; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YARELIS BEATRIZ SÁNCHEZ PEÑA en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.876
JAM/EC.-
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