REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de abril de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.872
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA, Juez Provisorio Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
DEMANDANTES: DAVID DE GOUVEIA DE FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.994.884 y la sociedad de comercio FERRETERÍA EL ESPACIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de febrero de 2001, bajo el Nº 54, tomo 9
DEMANDADOS: JUAN ALBERTO RIVADENEIRA TOSCANO, MÉLIDA EFIGENIA VÁSQUEZ, ROSENDO LÓPEZ ADAN, JUAN JOSÉ LÓPEZ ADAN y HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.276.922, V-12.854.981, V-11.983.615 y V-13.356.022 respectivamente
En fecha 30 de marzo de 2022, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 2 de marzo de 2022, en donde se inhibe conforme al ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA se hizo presente junto a tres funcionarios de la policía municipal, en una inspección judicial que se realizaba el día 25 de febrero de 2022 en el local 93 del centro comercial PASEO SIBONEY, ubicado en la avenida Bolívar del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, quien con agresiones verbales se tornó violento, además gritando llamó a su abogado WILMER OVALLES que vía telefónica lo amenazó con denunciarlo, proceder que puso en tela de juicio su imparcialidad y probidad en el desempeño del cargo, razón por la cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
19º- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que deben tenerse como ciertos los hechos narrados en el acta de inhibición y que los mismos causaron en su persona los alegatos que fundamentan la inhibición. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y el juez ha manifestado expresamente que se puso en tela de juicio su imparcialidad, siendo que la garantía constitucional del juez natural entraña ineludiblemente objetividad e imparcialidad, circunstancias que en su conjunto determinan la procedencia de la inhibición formulada, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA, Juez Provisorio Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 15.872
JAM/EC.-
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