REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de abril de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.859
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.431.048
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.234
DEMANDADO: MARCO ANTONIO MADRIGAL SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.456.922
DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: MERY MEDINA SILVA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.363
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad-litem del demandado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la acción intentada por auto de fecha 9 de febrero de 2017.
El 17 de abril de 2017, el alguacil del juzgado a quo deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.
El alguacil del juzgado a quo en fecha 15 de junio de 2017 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora, el 18 de diciembre de 2017.
En fecha 2 de abril de 2018 se agregan a los autos los carteles y el 1 de agosto de 2018, se designa como defensora judicial del demandado, a la abogada MERY MEDINA, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley el 25 de enero de 2019, siendo que su citación se hizo constar en los autos el 3 de mayo de 2019.
En fecha 18 de junio de 2019, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia de la demandante y de la defensora de oficio del demandado.
En fecha 5 de agosto de 2019, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la defensora de oficio del demandado, así como de la demandante, quien insistió en la demanda instaurada.
El 13 de agosto de 2019, la defensora de oficio del demandado presentó escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 16 de octubre de 2019.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de divorcio intentada. Contra la referida decisión, la defensora ad litem del demandado ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 4 de febrero de 2022.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 25 de febrero de 2022 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2022, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora alega que en fecha 11e septiembre de 2015 contrajo matrimonio civil con el demandado por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, fijando su último domicilio conyugal en la urbanización Los Caobos, calle Los Pinos, circuito H, casa Nº 60-162, municipio Valencia del estado Carabobo.
Asevera que con el devenir del tiempo no tienen una vida compartida, armónica, amable y comprensiva, lo que los ha conducido a recíprocas conductas no acordes con el respeto y consideraciones que se deben los esposos, llegando a la violencia verbal, razón por la cual demanda la disolución del vínculo matrimonial conforme al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO
La defensora ad-litem del demandado, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendido y que practicó diligencias para ubicarlo, siendo que el mismo le manifestó telefónicamente que tenía gran interés en divorciarse.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Anexo al libelo de demanda, folio 3, produjo copia certificada de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ PINTO y MARCO ANTONIO MADRIGAL SEIJAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de noviembre de 2015.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió las testimoniales de JESÚS RAFAEL GARCÍA COLMNAREZ, TABATHA AIME SOSA CARDONA, DELIS RAFAEL GUTIÉRREZ y RAIZA JOSEFINA MAZA, las cuales fueron admitidas por auto del 16 de octubre de 2019.
No consta en las actas procesales que la testigo TABATHA AIME SOSA CARDONA compareciera a rendir declaración, por lo que nada tiene que valorar este tribunal en ese sentido.
Al folio 55, consta la declaración de JESÚS RAFAEL GARCÍA COLMNAREZ, rendida el 3 de diciembre de 2019, observando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarado el testigo que en varias oportunidades presenció a las partes discutiendo, quienes se ofendían verbalmente de manera muy grosera, porque trabajaba al lado, a la segunda pregunta. Este testigo fue repreguntado por la defensora judicial del demandado, contestando que discutían muchas veces y eran palabras obscenas dichas por el demandado, a la cuarta repregunta.
Al folio 57 consta la declaración de DELIS RAFAEL GUTIÉRREZ, rendida el 12 de diciembre de 2019, observando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarado el testigo que la actitud del demandado era violenta y agresiva, a la quinta pregunta. Este testigo fue repreguntado por la defensora judicial del demandado, contestando que en varias ocasiones presenció hechos violentos y palabras soeces, a la cuarta repregunta.
Al folio 58 consta la declaración de RAIZA JOSEFINA MAZA, rendida el 12 de diciembre de 2019, observando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarado la testigo que iba pasando y escuchó que el demandado le decía a la demandante palabras obscenas, a la segunda pregunta. Este testigo fue repreguntado por la defensora judicial del demandado, contestando que los hechos violentos y palabras obscenas ocurrieron en varias oportunidades, a la cuarta repregunta.
Los testigos JESÚS RAFAEL GARCÍA COLMNAREZ, DELIS RAFAEL GUTIÉRREZ y RAIZA JOSEFINA MAZA no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado utilizaba palabras obscenas en contra de la demandante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Al folio 43 del expediente, la defensora judicial del demandado promueve instrumento privado consistente en notificación dirigida al demandado haciéndole saber de su designación, la cual tiene firma de recibida el 12 de febrero de 2019.
Promueve al folio 48 instrumento consistente en recibo de pago por traslado de la defensora judicial a la dirección que le fue suministrada, quedando demostrado que la defensora judicial intento ponerse en contacto con su defendido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, constata éste sentenciador que en la presente causa la parte actora ha presentado una demanda de divorcio con fundamento en la causal consagrada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, referentes al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”
Como quiera que la defensora judicial del demandado rechazó la demanda en todas sus partes, negando los hechos en ella contenidos, la carga de la prueba recae sobre la demandante.
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GARCÍA COLMNAREZ, DELIS RAFAEL GUTIÉRREZ y RAIZA JOSEFINA MAZA, quienes en forma conteste y dando razón fundada de sus dichos, coincidieron en afirmar que el ciudadano MARCO ANTONIO MADRIGAL SEIJAS utilizaba palabras obscenas en contra de la ciudadana ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ PINTO, testimoniales a las que este juzgador le otorgó valor probatorio en el decurso de esta sentencia.
La doctrina define los excesos como los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la sevicia, como los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; y la injuria grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
En el caso de marras, ha quedado demostrado que la demandante era víctima de injurias al recibir ofensas y palabras obscenas de parte de su cónyuge, configurándose de esta manera la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil que fue alegada por la demandante, resultando concluyente que su pretensión para que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que la une al demandado es procedente en derecho, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MERY MEDINA SILVA, en su carácter de defensora judicial del demandado, ciudadano MARCO ANTONIO MADRIGAL SEIJAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ PINTO en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MADRIGAL SEIJAS y en consecuencia, DISUELTO el matrimonio que los unía, celebrado ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 2015, asentado en acta Nº 464, folio 2.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.859
JAM/EC.-
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