REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 8 de abril de 2022
211º y 163º


Vista la diligencia presentada virtualmente en fecha 5 de abril de 2022 por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE LUÍS REYES PÉREZ mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 4 de abril de 2022, el tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Dicha norma establece el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, y ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la aclaratoria debe ser planteada en el día de la publicación del fallo o al siguiente tal y como lo exige la norma in comento (sentencias Nº 674 de fecha 16 de abril de 2007, 1.354 de fecha 27 de junio de 2007 y 1.585 de fecha 21 de octubre de 2008, entre otras).

En este sentido, conforme a la norma y al criterio jurisprudencial antes mencionado, se observa que la decisión dictada en el presente juicio fue proferida el 4 de abril de 2022 y siendo formulada la presente solicitud en forma virtual el día 5 de abril de 2022, vale decir, al día siguiente de dictada la sentencia, se considera oportuna la solicitud presentada, Y ASI SE DECLARA.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Ciertamente, en el capítulo I referido a los antecedentes, se incurre en un error material de transcripción cuando se coloca el mes en que las partes presentan escritos de alegatos en este tribunal superior, a saber:

“El día 8 de agosto de 2022, la co-demandada CORPORACIÓN INTEGRA GTVZ C.A. presenta escrito de alegatos.
El día 10 de agosto de 2022, el demandante presenta escrito de alegatos.”

Siendo lo correcto “8 de febrero” y “10 de febrero” respectivamente, por consiguiente, se corrige el error material, quedando redactado de la siguiente manera:

“El día 8 de febrero de 2022, la co-demandada CORPORACIÓN INTEGRA GTVZ C.A. presenta escrito de alegatos.
El día 10 de febrero de 2022, el demandante presenta escrito de alegatos.”

Asimismo, en el numeral cuarto del dispositivo de la sentencia, se estableció:

“CUARTO: En caso que la co-demandada CORPORACIÓN INTEGRA GTVZ C.A.se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la demandante haga constar en los autos haber cumplido con el saldo del pago del precio.”

Se impone al demandante hacer constar en el expediente el pago del saldo del precio, pero no se indicó el quantum del saldo del precio, por lo que es procedente la ampliación de la sentencia en los términos que siguen:

El contrato cuyo cumplimiento se ordena en la sentencia establece que el saldo del precio es de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), siendo que el contrato fue celebrado el 18 de diciembre de 2007.

Por consiguiente, debe aplicarse las tres reconversiones monetarias establecidas en los decretos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 1 de enero de 2008; Nº 41.446 de fecha 20 de agosto de 2018; y Nº 42.185 de fecha 1 de octubre de 2021, quedando en consecuencia un saldo pendiente del precio de venta de 0,00000075 Bs. pago que el demandante debe hacer constar en los autos para que la sentencia pueda constituirse en título de propiedad y producir los efectos del contrato no cumplido, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando el numeral cuarto del dispositivo de la sentencia redactado en los términos siguientes:

“CUARTO: En caso que la co-demandada CORPORACIÓN INTEGRA GTVZ C.A.se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la demandante haga constar en los autos haber cumplido con el saldo del pago del precio de 0,00000075 Bs., Y ASÍ SE DECIDE.”


II
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal superior el 4 de abril de 2022, efectuada por la parte demandante, ciudadano JORGE LUÍS REYES PÉREZ; SEGUNDO: En el capítulo I referido a los antecedentes, debe leerse:
“El día 8 de febrero de 2022, la co-demandada CORPORACIÓN INTEGRA GTVZ C.A. presenta escrito de alegatos.
El día 10 de febrero de 2022, el demandante presenta escrito de alegatos.”


TERCERO: El numeral cuarto del dispositivo de la sentencia debe leerse:

“En caso que la co-demandada CORPORACIÓN INTEGRA GTVZ C.A.se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la demandante haga constar en los autos haber cumplido con el saldo del pago del precio de 0,00000075 Bs., Y ASÍ SE DECIDE.”

La presente aclaratoria forma parte de la sentencia definitiva dictada por este tribunal superior en fecha 4 de abril de 2022, quedando incólume el resto de su contenido.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFA
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En el día de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp Nº 15.839
JAM/EC.-