REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 18 de abril de 2022
211° y 163°
Exp. Nº 3627
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5177
En fecha 13 de Septiembre de 2021, los ciudadanos, MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA y FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-7.092.754, V-15.473.513 y V-6.928.873, y de este domicilio, respectivamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 46.132, 106.131 y 39.351; cada uno en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, “ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de enero de 1.995, bajo el Nº 21, Tomo 80-A. Interpusieron ante este Juzgado, Recurso Contencioso Tributario de Nulidad Conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, contra los actos administrativos contentivos del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, la Resolución SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra las planillas de liquidación números: 200003382, N-2110900007; 2000033285, N-21109000010; 2000033274, N-21109000002; 2000033275, N-21109000003; 2000033279, N-21109000005; 2000033277, N-21109000004; 2000033290, N-21109000001; 2000033283, N-21109000008; 2000033284, N-21109000009; 2000033281, N-21109000006; 2000033298, N-21109000013; 2000033291, N-21109000011; 2000033297, N-21109000012; 2000033292, N-21109000016; 2000033293, N-21109000014; 2000033296, N-21109000015; 2000033294, N-21109000017; 2000033273, N-21109000005; 2000033289, N-21109000002; 2000033295, N-21109000018.
En fecha 14 de septiembre de 2021, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nº 3627, y se ordenó librar las notificaciones de ley. De conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del acto de nulidad.
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25, 26, 27, 49, 87, 112, 115, 137, 141 y 259 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los actos administrativos contentivos del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, la Resolución SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del Jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y planillas de liquidación que de ellos se derivan.
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
En fecha 16 de septiembre de 2021, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5107, este Tribunal declaró lo siguiente:
1) SE ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, por los ciudadanos MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA y FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-7.092.754, V-15.473.513 y V-6.928.873, respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 46.132, 106.131 y 39.351, en su orden y de este domicilio procediendo en su condición de Apoderados Judiciales de “ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de enero de 1.995, bajo el Nº 21, Tomo 80-A, contra los actos administrativos contentivos del acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, la resolución SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación números “200003382, N-2110900007; 2000033285, N-21109000010; 2000033274, N-21109000002; 2000033275, N-21109000003; 2000033279, N-21109000005; 2000033277, N-21109000004; 2000033290, N-21109000001; 2000033283, N-21109000008; 2000033284, N-21109000009; 2000033281, N-21109000006; 2000033298, N-21109000013; 2000033291, N-21109000011; 2000033297, N-21109000012; 2000033292, N-21109000016; 2000033293, N-21109000014; 2000033296, N-21109000015; 2000033294, N-21109000017; 2000033273, N-21109000005; 2000033289, N-21109000002; 2000033295, N-21109000018”.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA y FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-7.092.754, V-15.473.513 y V-6.928.873, respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 46.132, 106.131 y 39.351, en su orden y de este domicilio procediendo en su condición de Apoderados Judiciales de “ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.”.
3) Se SUSPENDEN los efectos del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación números: 200003382, N-2110900007; 2000033285, N-21109000010; 2000033274, N-21109000002; 2000033275, N-21109000003; 2000033279, N-21109000005; 2000033277, N-21109000004; 2000033290, N-21109000001; 2000033283, N-21109000008; 2000033284, N-21109000009; 2000033281, N-21109000006; 2000033298, N-21109000013; 2000033291, N-21109000011; 2000033297, N-21109000012; 2000033292, N-21109000016; 2000033293, N-21109000014; 2000033296, N-21109000015; 2000033294, N-21109000017; 2000033273, N-21109000005; 2000033289, N-21109000002; 2000033295, N-21109000018. A los fines de resguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y del contribuyente recurrente, hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme, que ponga fin a la presente controversia.
4) Se ORDENA al Jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivos los actos administrativos del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación números: 200003382, N-2110900007; 2000033285, N-21109000010; 2000033274, N-21109000002; 2000033275, N-21109000003; 2000033279, N-21109000005; 2000033277, N-21109000004; 2000033290, N-21109000001; 2000033283, N-21109000008; 2000033284, N-21109000009; 2000033281, N-21109000006; 2000033298, N-21109000013; 2000033291, N-21109000011; 2000033297, N-21109000012; 2000033292, N-21109000016; 2000033293, N-21109000014; 2000033296, N-21109000015; 2000033294, N-21109000017; 2000033273, N-21109000005; 2000033289, N-21109000002; 2000033295, N-21109000018, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
En fecha 17 de noviembre de 2021, la abogada Mayrub Ruiz Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.825, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.707, actuando como representante judicial de la República, realizó oposición extemporánea por anticipada a la medida de amparo cautelar dictado por este Tribunal a favor de la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.
En fecha 29 de noviembre de 2021, la abogada Mayrub Ruiz Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.825, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.707, actuando como representante judicial de la República, presentó escrito de pruebas extemporáneo por anticipado correspondiente a la oposición a la medida de amparo cautelar.
En fecha 29 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se señaló que para dicha fecha no constaba en autos la ultima notificación de la sentencia interlocutoria Nº 5107 donde se declaró procedente el amparo cautelar constitucional, asimismo, se dejó constancia que una vez fuese consignada la misma, transcurrían los lapsos correspondientes previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0110-21 de la sentencia interlocutoria Nº 5107, dirigida al Procurador de la República.
En fecha 08 de marzo de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0105-21 de la entrada, dirigida a la Fiscalía, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta correspondiente a la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 15 de marzo de 2022 se dictó sentencia interlocutoria Nº 5161, en la cual se admitió el Recurso conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL FORMULADA
La Abogada, Mayrub Ruíz Castillo, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), supra identificada según se desprende del documento poder que cursa en el presente expediente, en el folio 122; deja constancia a través de su escrito de oposición al amparo cautelar, los siguientes alegatos:
En primer lugar, quien se opuso alegó que a su criterio, no se configuraron los elementos del fumus boni iuris y del periculum in damni como un conjunto de elementos que demuestren la lesión acarreada por el acto administrativo, y que la recurrente no promovió ante este Juzgado Superior, los elementos probatorios que demostrasen lo alegado en autos:
“(…)
En este sentido nos permitimos señalar que la sola afirmación de los apoderados judiciales de la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A, no es suficiente para la procedencia del fumus boni iuris, ya que se deben verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, y en el expediente no consta ninguna prueba acreditada que respalde su posición, las normas en las cuales se supone que se basa la apariencia del buen derecho, en primer término, la argumentación y la acreditación de hecho concretos de los cuales nazca la convicción de violación a sus derechos constitucionales y no un simple alegato de perjuicio; por consiguiente la actuación fiscal procedió de acuerdo a lo establecido en los Artículos 28, 29, 50, 54 y 56 de LIVA 2014, vigente para los periodos investigados.
(…)
Razón por la cual esta representación de la República considera que no procede la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A al no cumplirse el requisito de la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris. Así respetuosamente pedimos sea declarado.
En cuanto al otro supuesto referido al peligro del daño, periculum in damni, está referido a la comprobación de que la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado pueda causar un daño grave e inminente.
En el recurso presentado por los apoderados judiciales de ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., se fundamenta en el periculum in damni, en el siguiente argumento:
…“En este caso el periculum in damni constitucional se evidencia en la inminente ejecución de la providencia y las planillas de pago impugnadas, lo cual imposibilitaría a nuestra representada en el desarrollo normal de sus actividades productivas configurándose así la destrucción de los derechos y garantías constitucionales antes invocados”… Omissis…
Cabe señalar que esos alegatos invocados de manera general, además de estar desprovistos de comprobación alguna por parte de los apoderados judiciales, no son suficientes para demostrar la inminencia del peligro de daño.
(…)
Al respecto, ha sido criterio constante en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, la necesidad de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para los cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico- jurídica consistente por parte del demandante.
De esta manera, como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, por no demostrar en su solicitud, que en el presunto daño que pudiera sufrir en caso de no decretarse la medida, resultase irreparable por la sentencia definitiva.
Por lo tanto, estimamos que en el presente caso los argumentos de configuración de un supuesto periculum in damni y la apariencia del buen derecho son infundados.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Durante la articulación probatoria, aperturada ope legis, por disposición del artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, las partes consignaron las siguientes pruebas:
La Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), plenamente identificada promovió como medios probatorios:
De las pruebas acompañadas con el escrito de oposición:
1. Copia Fotostática de poder otorgado, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 28 de abril de 2021 anotado bajo el Nº 31, Tomo 53, marcado con la letra “A”, documental que acompaña al escrito de oposición; la cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la incidencia planteada.
2. Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/IVA/00170 marcada con la letra “B” de fecha 17 de diciembre de 2019.
3. Copia Fotostática del Acta de Requerimiento marcada con la letra “C” de fecha 17 de diciembre de 2019.
4. Copia Fotostática del Acta de Requerimiento marcada con la letra “D” de fecha 15 de enero de 2020.
5. Copia Fotostática del Acta de Requerimiento marcada con la letra “E” de fecha 21 de enero de 2020.
6. Copia Fotostática del Acta de Reparo marcada con la letra “F”.
7. Copia Fotostática de la Resolución Culminatoria de Sumario marcada con la letra “G” de fecha 29 de junio de 2021.
8. La recurrida oponente de manera extemporánea promovió que se solicitase al Contribuyente ALMACENADORA MERCADUANA, C.A las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los Ejercicios Fiscales 2018, 2019 y 2020 así como las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los Periodos Fiscales de Enero a Diciembre de 2019 y los Periodos Fiscales de Enero de 2020 a Diciembre de 2020, para que sean consignadas ante este Tribunal y sean evaluadas y valoradas por el Juzgador, esto en atención de la Capacidad Económica del Contribuyente que se puede determinar a través de estas Declaraciones, esto en relación al Periculum in Danni alegado para otorgar la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo. Respecto de esta probanza este Tribunal observa que se trata de documentos que se encuentran en manos de la Administración Tributaria co0mo son las declaraciones de IVA, y no las consignaron. También se observa que la recurrente consignó las declaraciones de IVA de 2019 y no consignó las declaraciones de IVA de los años 2018 y 2020. Respecto de la prueba anterior observa quien decide que corresponde a situaciones que deben decidirse en la sentencia definitiva.
Las pruebas marcadas con la letra “B, C, D, E, F y G”, solo guardan relación con el fondo de la controversia, razón por la cual no pueden ser valoradas y apreciadas en esta etapa del proceso.
Se deja constancia, que la recurrente no promovió ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria, la cual hace mención el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en su segundo aparte. Sin embargo, se valorarán las probanzas acompañadas con el Recurso Contencioso Tributario, a los fines de hacer valer las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en tanto guarden relación con la incidencia planteada y las cuales sirvieron como fundamento para la formación del juicio de este Juzgador en la fase cautelar constitucional para decretar la medida de amparo cautelar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, observa este Tribunal, que la representante judicial de la República, presentó escrito de oposición a la medida de Amparo Cautelar Constitucional y escrito de pruebas, ambos extemporáneos por anticipados, razón por la cual considera oportuno quien decide realizar las siguientes consideraciones:
El proceso judicial venezolano está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley.
De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, con miras a evitar un caos en el proceso, es decir, que éste se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, en principio, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior. (Vid. Sentencia Sala Constitucional del TSJ de fecha 26 de julio del año 2013, EXP. Nº 12-0875).
Ha sido criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal que se deben admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por anticipada, esto es, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante, quien manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesal establecido para ello.
Sobre lo cual se concluye en el presente caso que si bien la oposición a la Medida de Amparo Cautelar otorgada, fue presentada antes de que se aperturara el lapso legalmente previsto para que tal actuación se verificase, desde un punto de vista estrictamente objetivo, la actuación desplegada por el ente recurrido denota una diligencia extrema en el ejercicio de su defensa y, por tanto, un interés en preservar sus derechos subjetivos, que no ocasiona un perjuicio o desventaja en para su contraparte.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre la Oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la oposición formulada por la recurrida, en los siguientes términos:
En atención al escrito de oposición, la recurrida arguye que los argumentos de configuración de un supuesto periculum in damni y la apariencia de buen derecho son infundados.” por cuanto expresó lo siguiente:
En este sentido nos permitimos señalar que la sola afirmación de los apoderados judiciales de la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A, no es suficiente para la procedencia del fumus boni iuris, ya que se deben verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, y en el expediente no consta ninguna prueba acreditada que respalde su posición, las normas en las cuales se supone que se basa la apariencia del buen derecho, en primer término, la argumentación y la acreditación de hecho concretos de los cuales nazca la convicción de violación a sus derechos constitucionales y no un simple alegato de perjuicio; por consiguiente la actuación fiscal procedió de acuerdo a lo establecido en los Artículos 28, 29, 50, 54 y 56 de LIVA 2014, vigente para los periodos investigados.
(…)
Razón por la cual esta representación de la República considera que no procede la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A al no cumplirse el requisito de la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris. Así respetuosamente pedimos sea declarado.
En cuanto al otro supuesto referido al peligro del daño, periculum in damni, está referido a la comprobación de que la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado pueda causar un daño grave e inminente.
En el recurso presentado por los apoderados judiciales de ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., se fundamenta en el periculum in damni, en el siguiente argumento:
…“En este caso el periculum in damni constitucional se evidencia en la inminente ejecución de la providencia y las planillas de pago impugnadas, lo cual imposibilitaría a nuestra representada en el desarrollo normal de sus actividades productivas configurándose así la destrucción de los derechos y garantías constitucionales antes invocados”… Omissis…
Cabe señalar que esos alegatos invocados de manera general, además de estar desprovistos de comprobación alguna por parte de los apoderados judiciales, no son suficientes para demostrar la inminencia del peligro de daño.
Al respecto, ha sido criterio constante en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, la necesidad de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para los cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico- jurídica consistente por parte del demandante.
De esta manera, como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, por no demostrar en su solicitud, que en el presunto daño que pudiera sufrir en caso de no decretarse la medida, resultase irreparable por la sentencia definitiva.
Por lo tanto, estimamos que en el presente caso los argumentos de configuración de un supuesto periculum in damni y la apariencia del buen derecho son infundados.
Respecto de lo anterior, es necesario traer a colación la decisión de este tribunal mediante sentencia Nº 5177 en la cual se estableció lo siguiente:
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Aduanera y Tributaria, se constata que, la emisión de las planillas de pago que en si constituyen una presunción grave de que existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión de fondo sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas tanto en la resolución sancionatoria como en cada una de las planillas de cobro; o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así, de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris) materializado con el cobro de la multa, como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente esta en riesgo de un daño irreparable, y puesto que de acuerdo al criterio del juez es evidente la orden de pago y existen suficientes indicios del peligro de daño tanto a la recurrente como una posible vulneración en la esfera de los bienes e intereses del estado, concurrente con la apariencia de buen derecho, es imperioso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente del estado, motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional. Así se decide.
Al respecto, resulta imperativo ratificar los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en los siguientes términos:
En primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido de este Tribunal en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho y el periculum in damni o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Como ha sido expuesto anteriormente, el fumus boni iuris no consiste en una prueba plena, bastará con la fundada posibilidad de que el derecho constitucional que se busque proteger exista o tenga apariencia de buen derecho. Por cuanto, queda demostrado que el fundamento de la medida cautelar no depende de que el juez realice un análisis exhaustivo sobre el fondo sino más bien un conocimiento superficial, mientras que el periculum in damni se configura con el daño que se materializa y causa lesión a la parte, por consiguiente estos elementos son fundamento suficiente para la procedencia de una medida cautelar constitucional por el Juez garante del proceso. En el caso de autos, se aprecia de la decisión dictada en la sentencia interlocutoria Nº 5107 que “…(fumus boni iuris) materializado con el cobro de la multa, como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto…” por consiguiente, este juzgador fundamentó su decisión basándose en el escrito del recurso contencioso tributario y las probanzas que lo acompañaron sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia. Así se establece.
Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Como se desprende de los artículos anteriormente transcritos, es necesario que la parte oponente señale expresamente las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, sobre lo cual, requiere que el oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
En consecuencia, del análisis del escrito de oposición, verifica este juzgador que el oponente se concentró en alegar asuntos que corresponden ser debatidos en la definitiva y en cuestionar como infundados los elementos de convicción de la medida cautelar, sin embargo no aportó ningún medio probatorio a objeto de desvirtuar. Así se decide.
Como es demostrado en el caso de autos, no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición ni las pruebas que acompañaron durante la etapa probatoria, para desvirtuar la medida cautelar concedida, ni para modificar la opinión de quien decide, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad de grave violación a un derecho constitucional y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia. Así se decide.
Para una mayor comprensión de lo que representa la medida de amparo cautelar constitucional decretada, la misma no persigue decidir el fondo anticipadamente sino más bien precaver las resultas del juicio para ambas partes, proteger los derechos de la República, pero también proteger los derechos de la recurrente, lo cual en opinión de quien decide se realizó al confirmar en la sentencia lo siguiente: “…en caso de ejecutarse la Resolución Administrativa, y el cobro de las planillas, en caso de que la recurrente resulte vencedor en el recurso interpuesto, no solo afectaría al desarrollo de las actividades económicas de la recurrente, y a sus intereses económicos, sino que, dada la naturaleza que devenga la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCADUANA C. A, como lo son las operaciones logísticas y aduaneras que sirven en pro del desarrollo productivo y económico del PUERTO OCAMAR; así como también la operación logística y de servicio naviero, reconocimiento, descarga y despacho de los rubros varios que se desembarcan allí, los cuales forman parte de la Fuerza Armada Nacional, a todo evento, son múltiples los daños que podrían ocasionarse en caso de que se lleve a cabo la sanción conferida por la Administración Tributaria, estando en riesgo bienes e intereses de la República, o bienes e intereses de la República…” Es de hacer notar que con dicha decisión persigue proteger el desarrollo de las actividades que realiza la recurrente y proteger los bienes e intereses de la República que se encuentran inmiscuidos por la naturaleza de dicha empresa, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia. Así se decide.
Visto como es en el caso de autos que la recurrida concentró su escrito de oposición en argumentos que corresponden al fondo de la controversia y no aportó nuevos medios probatorios que desvirtuaran la medida cautelar, este juzgador ratifica la decisión contenida en la sentencia interlocutoria Nº 5107. Así se establece.
No escapa de la vista de este administrador de justicia, que la representación judicial de la Administración Tributaria solicitó a este Juzgado, en el escrito de pruebas de la oposición a la medida lo siguiente:
“(…)
Visto lo anterior, solicito al Contribuyente ALMACENADORA MERCADUANA, C.A las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los Ejercicios Fiscales 2018, 2019 y 2020 así como las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los Periodos Fiscales de Enero a Diciembre de 2019 y los Periodos Fiscales de Enero de 2020 a Diciembre de 2020, para que sean consignadas ante este Tribunal y sean evaluadas y valoradas por el Juzgador, esto en atención de la Capacidad Económica del Contribuyente que se puede determinar a través de estas Declaraciones, esto en relación al Periculum in Danni alegado para otorgar la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo.
Al respecto, dicha información no corresponde hacer pronunciamiento en esta etapa incidental del proceso por cuanto, en virtud de la naturaleza instrumental de la medida cautelar, el juez debe circunscribirse a valorar con carácter provisional los aspectos vinculados directamente a la medida cautelar sin pesquisar extenderse sobre el fondo de la controversia planteada. Así se decide.
Se ordena la notificación al Procurador General de la República a fin de que exponga su opinión sobre el asunto debatido en autos, por cuanto la decisión pudiera afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, de conformidad con lo establecido el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto
la abogada Mayrub Ruiz Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.825, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.707, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se RATIFICA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación números: 200003382, N-2110900007; 2000033285, N-21109000010; 2000033274, N-21109000002; 2000033275, N-21109000003; 2000033279, N-21109000005; 2000033277, N-21109000004; 2000033290, N-21109000001; 2000033283, N-21109000008; 2000033284, N-21109000009; 2000033281, N-21109000006; 2000033298, N-21109000013; 2000033291, N-21109000011; 2000033297, N-21109000012; 2000033292, N-21109000016; 2000033293, N-21109000014; 2000033296, N-21109000015; 2000033294, N-21109000017; 2000033273, N-21109000005; 2000033289, N-21109000002; 2000033295, N-21109000018. A los fines de resguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y del contribuyente recurrente, hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme, que ponga fin a la presente controversia.
3. Se ORDENA al Jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivos los actos administrativos del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación números: 200003382, N-2110900007; 2000033285, N-21109000010; 2000033274, N-21109000002; 2000033275, N-21109000003; 2000033279, N-21109000005; 2000033277, N-21109000004; 2000033290, N-21109000001; 2000033283, N-21109000008; 2000033284, N-21109000009; 2000033281, N-21109000006; 2000033298, N-21109000013; 2000033291, N-21109000011; 2000033297, N-21109000012; 2000033292, N-21109000016; 2000033293, N-21109000014; 2000033296, N-21109000015; 2000033294, N-21109000017; 2000033273, N-21109000005; 2000033289, N-21109000002; 2000033295, N-21109000018, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
4. SE ORDENA la notificación al Procurador General de la República a fin de que exponga su opinión sobre el asunto debatido en autos, por cuanto la decisión pudiera afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, de conformidad con lo establecido con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al Procurador, se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente comenzará a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Tributario Vigente. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los 18 días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
Exp. N° 3627
PJSA/ob/mr
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