REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 28 de abril de 2022
212º y 163º
Exp. N° 3348
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1545
PARTE RECURRENTE: REPUESTOS EL 77 C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: La parte recurrente no tiene apoderado judicial constituido, sin embargo la representación fue ejercida por su Presidente AGRIPINA CACERES VIUDA DE GOLZIO venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-962.882, asistida por el abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.187.029, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.080.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: MAYRUB RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.883.825.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2013, la ciudadana AGRIPINA CACERES VIUDA DE GOLZIO venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-962.882, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio REPUESTOS EL 77 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el N° 2 de fecha 21 de diciembre de 1.966 y que ahora es llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo y se encuentra agregado al expediente 2732-J.S Exp. 2, de fecha 21 de diciembre de 1966, páginas 90 a la 92, ambas inclusive; con número de RIF J-07502855-4, asistida por el abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.187.029, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.080. interpuso RECURSO JERÁRQUICO junto con RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO de manera subsidiaria, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción e intereses N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1124 de fecha 18 de marzo de 2.013 emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central y contra las planillas de liquidación de multa N° 3109003236 de fecha 29/05/2013 por Bs. 15.781,43 y de liquidación de intereses N° 3109003235 de fecha 29/05/2013 por Bs. 432,74.
En fecha 03 de octubre de 2014, mediante Resolución SNAT/INTI RCNT/DJT/AR/2014/000144-97 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central, declara SIN LUGAR el RECURSO JERARQUICO interpuesto y ordena remitir todas las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
En fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal recibe las actuaciones contentivas del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, mediante oficio SNAT/INTI/GRTI RCNT/DJT/AS/2015 de fecha 09 de octubre de 2015.
En fecha veintidós 22 de octubre de 2015, se le dió entrada al Recurso y se libraron las notificaciones de Ley.
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibieron las últimas notificaciones de la entrada, correspondiendo a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República
En fecha 02 de mayo de 2017, siendo esta la oportunidad procesal, SE ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República como ordena la Ley.
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibe la resulta de la notificación de la Admisión a la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de marzo de 2022, este Tribunal dicta un auto dando por vencido el lapso para presentar informes y dado que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho se inició el lapso para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente en su RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto subsidiariamente junto con RECURSO JERARQUICO, realizó lo alegatos siguientes:
“…Mi representada supra identificada, fue notificada en fecha catorce (14) de junio del presente año 2.013, de la RESOLUCIÓN (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1124 de fecha Dieciocho (18) de marzo de 2.013 en virtud de que la supuesta revisión efectuada por la División de Contribuyentes Especiales a la Forma 99035, mi representada, según, “enteró, EN FORMA EXTEMPORÁNEA, las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, efectuadas en la Primera Quincena del Período Impositivo, comprendido entre el Primero (01) de Enero al Quince (15) de Enero del corriente año 2013, con fecha tope de pago, el día veintiuno (21) de enerode este mismo año; incurriendo en consecuencia mi Representada; SEGÚN LA ADMINISTRACIÓN, en un ILICITO MATERIAL; . Por lo que en consecuencia , dicha División de Contribuyentes Especiales, Procedió a emitir la RESOLUCION supra identificada y a imponer la Multa con los respectivos Intereses Moratorios que en dicha Resolución se indican. Ahora bien; es el caso cierto, que mi representada “REPUESTOS EL 77 C.A.” en el período comprendido entre el día Catorce (14) de Diciembre del año 2012, hasta el día Catorce (14) de Enero del corriente año 2013, tiene estipulado su período de Vacaciones Colectivas, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente; por lo que en consecuencia; en el Período indicado en la Resolución emitida por la División de Contribuyentes Especiales de este Región Central, mi Representada supra identificada, NO tuvo ACTIVIDAD LABORAL NI Comercial de ningún tipo y NO Retuvo Cantidad de dinero alguna por concepto de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado en dicha PRIMERA Quincena del mes de Enero del corriente año 2013; por lo que en consecuencia, dicha RESOLUCIÓN emitida por la División de Contribuyentes Especiales supre identificada, este FUNDAMENTADA Y PARTIO DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO Y CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO; por lo que en consecuencia, su manifestación de Voluntad NO se ha configurado adecuadamente, incurriendo en un VICIO EN LA CAUSA, lo cual debe necesariamente concluir en decretar la NULIDAD de la antes citada RESOLUCIÓN.
…Omissis…
…A partir de esa fecha mi representada salió, como ya señalé de vacaciones colectivas; ósea, desde el 16/12/2012, hasta el día 13/01/2013, ambas fechas inclusive, por lo que mi representada, NO REALIZÓ NINGUN PAGO O ABONO EN CUENTA, que generara una retención de IVA, ya que no realizó ninguna Operación, por lo que en consecuencia, mal pudo haber incurrido en algún ILICITO MATERIAL, sino que en todo caso incurrió en un error involuntario, ya que al iniciar sus actividades el día Catorce (14) de Enero del corriente año 2013, después de finalizar sus vacaciones colectivas, no realizó o generó en el portal del SENIAT la declaración de retenciones de IVA de la primera quincena (01/01/2013 a 15/01/2013), en CERO “0”…”
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

La representación judicial de la Administración Tributaria se limitó a consignar poder judicial, no realizó alegatos en sede judicial, sin embargo de la propia resolución que decide el Recurso Jerárquico SNAT/INTI RCNT/DJT/AR/2014/000144-97 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central, en fecha 03 de octubre de 2014, se desprende la posición frente a la situación bajo análisis al motivar dicho acto en la forma siguiente:
“…Esta Gerencia, pre el estudio y análisis del caso subjudice, así como de los documentos probatorios que acompañan el escrito recursorio y el expediente administrativo sustanciado al respecto, observa que la Administración Tributaria impuso sanción al contribuyente en su carácter de agente de retención, por cuanto enteró en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la primera quincena del período de imposición enero 2013, contraviniendo lo0 establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/0066 de fecha 10/12/2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.068, de fecha 10/12/2012, en concordancia con el artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/056 de fecha 27/01/2005, lo cual constituye un ilícito material sancionado con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, así como la liquidación de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 ejusdem....”
Continuó fundamentando la Administración en dicho acto Administrativo así:
“… Esta Alzada Administrativa a fin de dar el valor probatorio a cada uno de los documentos promovidos por la recurrente en su escrito recursorio, partiendo del principio de Veracidad y legitimidad de la cual gozan los Actos Administrativos, presunción esta que es iuris tantum, vale decir, la veracidad y legitimidad se tienen como cierta hasta tanto el sujeto pasivo no demuestre lo contrario mediante pruebas legales y pertinentes, razón por la cual se analiza exhaustivamente cada uno de los documentos consignados como prueba y que avalan las afirmaciones de la recurrente en defensa de los derechos e intereses de su representada, Ahora bien, se logró evidenciar que corre inserto en el folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo copia de Planilla de pago Forma 99035, N° de declaración 1391435253, correspondiente al período de imposición 01/01/2013 al 15/01/2013, fecha de presentación 05//02/2013, presentada de manera electrónica, perteneciente al contribuyente de marras, e igualmente se evidencia en el mismo expediente en el folio ciento seis (106) certificación de pago de la planilla 1391435253 de fecha 05/02/2013, por el monto de Bs. 53.096,70, Forma 99035 código de seguridad 5262737434 N° Trasm. 001963, emitida por el Banco de Venezuela, de manera tal que la misma es susceptible de producir todos los efectos probatorios deseados, no quedando la menor duda de la veracidad de los datos contenidos en ella.
Ante tales hechos, y bajo los alegatos expuestos por la recurrente referente a la posible causal de Nulidad Absoluta del cual pueda estar subsumido el acto administrativo impugnado, por lo tanto procede esta instancia a analizar la Institución de la nulidad absoluta de los Actos Administrativos bajo los siguientes criterios:
Afirmándose que las nulidades se contemplan en el derecho común, de donde las tomó el derecho administrativo y el derecho tributario, las nulidades protegen los derechos e intereses de la colectividad y los individuales y al ser declaradas tienen trascendencia o efectos erga omnes….”
Al final concluye lo siguiente:
“...En este sentido, realizado el análisis de la institución del falso supuesto, así como la Resolución impugnada, y las pruebas aportadas, se puede concluir que los documentos consignados como prueba en el caso sub judice no son suficientes para demostrar la veracidad de las afirmaciones de la recurrente, por el contrario ratifica la actuación de la Administración Tributaria en la configuración del Acto Administrativo, por lo tanto se confirma la Resolución impugnada impugnado. Y así se decide…”
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR LA RECURRENTE

1) Copia de la planilla de pago forma 99035 N F.- N° 1291226178 por Bolívares CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON 75/100 (Bs. 41.178,75) pagada el día 17 de diciembre de 2012, anexo “A” . Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
2) Comprobante de retención de IVA generado por la empresa, identificado con el N° 20121200002040 de fecha 15/12/2012, al proveedor Ingeniería de Bombas C.A, anexo “B”. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
3) Comprobante de retención generado por la empresa, identificado con el N° 20121200002041 de fecha 17/01/2013, al proveedor CARVICA C.A, anexo “C”. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
4) Certificado electrónico de Recepción de Declaración por internet N° 202100800133500003667, con lo cual se pretende demostrar que la contribuyente declaró la segunda quincena de diciembre de 2012 en cero “=” el día seis (06) de enero de 2013, marcado “D”. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
5) Último Comprobante de retención de la segunda quincena de enero de 2013, generado por la empresa, identificado con el N° 20130100002121, de fecha 25 de enero de 2013 del proveedor Rectificadora Agroindustrial C.A, anexo “E”. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
6) Informe completo de la retenciones efectuadas en la segunda quincena del período enero 2013, con lo cual pretende demostrar que el monto de 53.096,70 Bs, pagado en fecha 05/02/2013, corresponde a Retenciones de la Segunda Quincena de Enero., anexo “F”. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
7) Planilla de declaración de la segunda quincena de enero de 2013, (16/01/2013 al 31/01/2013, anexo”G”. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
Se deja expresa constancia que ni la Recurrente, ni la Administración Tributaria promovieron pruebas en sede judicial, sin embargo se valora el expediente administrativo como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites de la controversia.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, ninguna de las partes presentaron informes y el thema decidendum se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción e intereses N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1124 de fecha 18 de marzo de 2.013 emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central y contra las planillas de liquidación de multa N° 3109003236 de fecha 29/05/2013 por Bs. 15.781,43 y de liquidación de intereses N° 3109003235 de fecha 29/05/2013 por Bs. 432,74. Por consiguiente determinar la legalidad o no de la Resolución SNAT/INTI RCNT/DJT/AR/2014/000144-97 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central en fecha 03 de octubre de 2014 mediante, declara SIN LUGAR el RECURSO JERARQUICO.
En tal sentido es necesario decidir si la referida resolución ha incurrido en los vicios de:
i) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
ii) VICIO EN LA CAUSA
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
Vale destacar que tanto la parte recurrente como la parte recurrida demostraron total desapego al proceso, que poco aportaron al mismo, este Tribunal pasa a resolver los dos vicios alegados, es decir el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho conjuntamente con el denunciado vicio en la causa, de igual manera vale decir que fue impugnado por el contribuyente el acto administrativo de imposición de sanción y que aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales, actas de reparo, las resoluciones de imposición de sanción o cualquier acto administrativo Tributario cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, como bien lo dice la administración Tributaria en la Resolución SNAT/INTI RCNT/DJT/AR/2014/000144-97 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central en fecha 03 de octubre de 2014 mediante, declara SIN LUGAR el RECURSO JERARQUICO, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
Debe constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que la resolución de imposición de sanción en el presente caso goza de la presunción de legitimidad y legalidad y el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
Por otra parte, el vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto de derecho, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
Dicho lo anterior, considera necesario quien decide traer nuevamente los alegatos de la recurrente así:
“…Mi representada supra identificada, fue notificada en fecha catorce (14) de junio del presente año 2.013, de la RESOLUCIÓN (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1124 de fecha Dieciocho (18) de marzo de 2.013 en virtud de que la supuesta revisión efectuada por la División de Contribuyentes Especiales a la Forma 99035, mi representada, según, “enteró, EN FORMA EXTEMPORÁNEA, las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, efectuadas en la Primera Quincena del Período Impositivo, comprendido entre el Primero (01) de Enero al Quince (15) de Enero del corriente año 2013, con fecha tope de pago, el día veintiuno (21) de enero de este mismo año; incurriendo en consecuencia mi Representada; SEGÚN LA ADMINISTRACIÓN, en un ILICITO MATERIAL; . Por lo que en consecuencia, dicha División de Contribuyentes Especiales, Procedió a emitir la RESOLUCION supra identificada y a imponer la Multa con los respectivos Intereses Moratorios que en dicha Resolución se indican. Ahora bien; es el caso cierto, que mi representada “REPUESTOS EL 77 C.A.” en el período comprendido entre el día Catorce (14) de Diciembre del año 2012, hasta el día Catorce (14) de Enero del corriente año 2013, tiene estipulado su período de Vacaciones Colectivas, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente; por lo que en consecuencia; en el Período indicado en la Resolución emitida por la División de Contribuyentes Especiales de este Región Central, mi Representada supra identificada, NO tuvo ACTIVIDAD LABORAL NI Comercial de ningún tipo y NO Retuvo Cantidad de dinero alguna por concepto de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado en dicha PRIMERA Quincena del mes de Enero del corriente año 2013; por lo que en consecuencia, dicha RESOLUCIÓN emitida por la División de Contribuyentes Especiales supre identificada, este FUNDAMENTADA Y PARTIO DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO Y CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO; por lo que en consecuencia, su manifestación de Voluntad NO se ha configurado adecuadamente, incurriendo en un VICIO EN LA CAUSA, lo cual debe necesariamente concluir en decretar la NULIDAD de la antes citada RESOLUCIÓN.
…Omissis…
…A partir de esa fecha mi representada salió, como ya señalé de vacaciones colectivas; osea, desde el 16/12/2012, hasta el día 13/01/2013, ambas fechas inclusive, por lo que mi representada, NO REALIZÓ NINGUN PAGO O ABONO EN CUENTA, que generara una retención de IVA, ya que no realizó ninguna Operación, por lo que en consecuencia, mal pudo haber incurrido en algún ILICITO MATERIAL, sino que en todo caso incurrió en un error involuntario, ya que al iniciar sus actividades el día Catorce (14) de Enero del corriente año 2013, después de finalizar sus vacaciones colectivas, no realizó o generó en el portal del SENIAT la declaración de retenciones de IVA de la primera quincena (01/01/2013 a 15/01/2013), en CERO “0”…”
Se han traído de nuevo los alegatos de la recurrente para resaltar que el acto impugnado sanciona el pago extemporáneo de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, efectuadas en la Primera Quincena del Período Impositivo, comprendido entre el Primero (01) de Enero al Quince (15) de Enero del corriente año 2013, con fecha tope de pago, el día veintiuno (21) de enero del mismo año; incurriendo en consecuencia la Recurrente; según la administración, en un ilícito material. La defensa o argumentos de la recurrente se concentraron en decir que la contribuyente REPUESTOS EL 77 C.A., no tuvo actividad laboral ni Comercial de ningún tipo y NO Retuvo Cantidad de dinero alguna por concepto de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado en dicha PRIMERA Quincena del mes de Enero del año 2013 acerca de lo cual nada probó. Finaliza su argumentación la recurrente reconociendo que “…incurrió en un error involuntario, ya que al iniciar sus actividades el día Catorce (14) de Enero del corriente año 2013, después de finalizar sus vacaciones colectivas, no realizó o generó en el portal del SENIAT la declaración de retenciones de IVA de la primera quincena (01/01/2013 a 15/01/2013), en CERO “0”…”, todo lo anterior encuadra en el supuesto de la norma establecida en los artículos 109 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable al caso de autos ratione temporis, en lo referente a los ilícitos materiales y las sanciones correspondientes, razones que hacen forzoso declarar improcedente el alegado vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Finalmente la Recurrente arguye:
“…Dicha RESOLUCION emitida por la División de Contribuyentes Especiales supra identificada, está FUNDAMENTADA Y PARTIO DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO Y CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO; por lo que en consecuencia, su manifestación de Voluntad NO se ha configurado adecuadamente, incurriendo en un VICIO EN LA CAUSA…”
Ahora bien, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
En este punto, considera necesario quien decide, transcribir el contenido del numeral 2º del artículo 49 Constitucional:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; e consecuencia:
...Omissis…
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
Como se observa, la norma transcrita contiene un principio destinado a garantizar al indiciado o investigado un tratamiento de inocente, o de no autor o partícipe de los hechos investigados.
Sin embargo, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional, este juzgador observa del propio acto administrativo impugnado, que el procedimiento seguido por el División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)se encuentra establecido en el Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, el cual establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de Verificación, Fiscalización y Determinación (Arts. 172 al 188 eiusdem).
Se debe precisar que la Administración Tributaria tiene las más amplias facultades para intervenir en la esfera privada del contribuyente o responsable a los fines de fiscalizar, verificar o determinar de oficio la obligación tributaria.
Al respecto este Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario, del año 2001, contempla dentro de su normativa, las siguientes disposiciones:
“Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes
respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los
agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración
Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último
caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria
respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes
utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 177: Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo 178: Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.”
Igualmente observa quien juzga que el recurrente fue debidamente notificado del acto de imposición de sanción en fecha 14 de junio de 2013 firmando Mariela Golzio Asistente Administrativo de la recurrente V- 8.317.710, de igual manera se observa que en el escrito recursivo, respecto al Jerárquico dedica un capítulo completo a las Pruebas, que además la Administración Tributaria abrió el lapso probatorio, todo lo cual es suficiente para declarar Sin Lugar el Denuncio de Vicio en la Causa o vicio en el Procedimiento aducido por la parte recurrente REPUESTOS EL 77 C.A. ASI SE DECLARA.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 23 de julio de 2013 por la ciudadana AGRIPINA CACERES VIUDA DE GOLZIO venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-962.882, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio REPUESTOS EL 77 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el N° 2 de fecha 21 de diciembre de 1.966 y que ahora es llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo y se encuentra agregado al expediente 2732-J.S Exp 2, de fecha 21 de diciembre de 1966, páginas 90 a la 92, ambas inclusive; con número de RIF J-07502855-4, asistida por el abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.187.029, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.080., en contra de la Resolución de Imposición de Sanción e intereses N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1124 de fecha 18 de marzo de 2.013 emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y contra las planillas de liquidación de multa N° 3109003236 de fecha 29/05/2013 por Bs. 15.781,43 y de liquidación de intereses N° 3109003235 de fecha 29/05/2013 por Bs. 432,74.
2) SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción e intereses N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1124 de fecha 18 de marzo de 2.013 emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)y se ordena emitir nuevas Planillas de sanción e intereses, en caso de no haber pagado calcularlas en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos ratione temporis.
3) SE CONFIRMA la Resolución SNAT/INTI RCNT/DJT/AR/2014/000144-97 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 03 de octubre de 2014 mediante, declara SIN LUGAR el RECURSO JERARQUICO.
4) Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida a pagar el 5 % del monto de la sanción.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con copia certificada de la misma. Líbrense los oficios y copias correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Maria A. Burgos

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria,

Abg. Maria A. Burgos

Exp. N° 3348
PJSA