REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Exp. Nº 3352
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1543
Valencia, cuatro (4) de abril de 2022
211º y 163º
PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIA VESME, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: La abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 24.501.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: El abogado MANUEL ANTONIO MENDES NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.240.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONTRA REPARO FISCAL (I.S.A.E)
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre de 2015 se interpuso recurso contencioso tributario por el ciudadano Miguel Arcides Lares Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.137.073, actuando como presidente de Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industria VESME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 55, Tomo 5-A, en fecha 16 de julio de 1992, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, Torre Empresarial, Piso 5, Oficina 5-G, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 24.501, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 487-2015, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO en fecha dos (02) de septiembre de 2015.
En fecha 22 de octubre de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3352 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente. Se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, la remisión del expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el ciudadano Miguel Arcides Larez presidente de la sociedad mercantil VESME, C.A confirió poder Apud- Acta a las ciudadanas Marbella Espinoza de Arteaga y Cristina Ramírez.
En fecha 16 de julio de 2019 se dio por recibido oficio Nº 564-16 emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite la última de las notificaciones libradas de la entrada, correspondiente a la Contraloría General de la República.
En fecha 31 de julio de 2019 se dictó sentencia interlocutoria número 4892 en la cual se admitió el Recurso conforme a lo previsto en los artículos 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario y se declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos promovida por la recurrente.
En fecha 28 de noviembre de 2019 se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la administración tributaria municipal y por la parte recurrente, ambos presentados en fecha 19 de noviembre del mismo año.
En fecha 05 de diciembre de 2019 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 15 de diciembre de 2020 la representante judicial de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industria VESME, C.A mediante diligencia, solicitó la reactivación de la causa.
En fecha 28 de enero de 2021, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 5065, mediante la cual acordó la reactivación de la causa y ordenó practicar la notificación de las partes indicando que una vez constare en autos la última notificación, los lapsos transcurrirían en el mismo estado en el que se encontraba.
En fecha 26 de abril de 2021, la representante judicial de la sociedad mercantil VESME, C.A presentó diligencia mediante la cual desistió formalmente del recurso contencioso tributario interpuesto y solicitó al Tribunal fijar una audiencia especial para que su representado ratificara el desistimiento. Seguidamente expuso lo siguiente: “Esta petición se formula debido a que la empresa cesó sus operaciones y sus representados se encuentran fuera del país y estando allá (Miami) se presentó la pandemia, y sus pasaportes vencieron que a la fecha su problema haya podido ser resuelto”.

En fecha 28 de abril de 2021, la representante judicial de la sociedad mercantil VESME, C.A presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, es mi deber comunicarle que el día de ayer fui informada por mi mandante vía whatsapp que el mensaje que recibí el veinticinco (25) de abril de dos mil veintiuno (2021) y con base en el cual presenté el desistimiento el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), contrario a lo que yo creí no fue escrito ni enviado por el representante legal de INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIA VESME, C.A. ciudadano Miguel Larez. Esta situación me fue informada… por el propio ciudadano Miguel Larez, quien, además, me indicó que no ha sido nunca su deseo el desistir del proceso…Ante la situación expuesta y considerando que en el poder que me fue conferido no me fue otorgada la facultad para desistir, me veo en la imperiosa necesidad de ratificarle al Juzgado a su digno cargo que el pretendido desistimiento presentado el veintiséis (26) de abril de veintiuno (2021) nunca fue solicitado por mí representada y por consiguiente no fue presentado en esta causa cuyo curso solicitamos prosiga conforme a Derecho”.

En fecha 07 de junio de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0252-21 a la Alcaldía del Municipio San Diego.
En fecha 22 de junio de 2021, la representación judicial de la administración tributaria consignó expediente administrativo de la sociedad mercantil VESME, C.A, constante de ciento setenta (170) folios.
En fecha 23 de noviembre de 2021, este Tribunal ordenó agregar los Escritos de Informes presentados por las partes. Se dio inicio al lapso para presentar Observaciones.
En fecha 08 de diciembre de 2021 se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar Observaciones. Se dejó constancia de que las partes no hicieron uso de su derecho y se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia.
En fecha 14 de marzo de 2022 se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictarla.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
A. Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
“(…)
Ahora bien, mi representada tiene en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, un Galpón distinguido con el Nº 7 y situado en la Urbanización Industrial Castillete, Centro Comercial Jesan. En este Galpón mi representada NO desarrolla ninguna actividad económica, NO desarrolla ninguna actividad lucrativa y mucho menos generadora de ingreso. En el referido galpón no se desarrolla actividad económica alguna, ni industrial, ni comercial, ni de servicio, ni de construcción, ni de almacenamiento o depósito, ni de ninguna otra naturaleza. El citado galpón es utilizado, por nuestra mandante, única y exclusivamente para el almacenamiento de herramientas de trabajo propiedad de nuestra mandante. Es éste su uso por lo que no genera ingreso alguno. (Folio 2 de la Primera Pieza).

(…)
La Alcaldía de San Diego del Estado Carabobo, en su Resolución Nº 487-2015 objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, admite que nuestra representada tiene su sede en la Zona Industrial Castillito, Centro Comercial CC. Big Low Center Nave K, PA, Local 15, y que cuenta con Licencia de Actividades Económicas distinguida con el Nº 97-00047 para ejercer la actividad de Construcción de Maquinarias, Aparatos, Accesorios y Suministros Eléctricos, Equipos Profesionales y Científicos, Instrumentos de Medidas y Control, Aparatos Fotográficos e Instrumentos de “Óptica” pero INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE HECHO AL SEÑALAR:
En su folio dos (02) vuelto, líneas 44 y 45: Que en la Urbanización Industrial Castillete, Centro Comercial Jesan, Galpón 7, en jurisdicción del Municipio San Diego, “(…) la mencionada empresa desarrolla igualmente y simultáneamente sus actividades”; (ii) En su folio tres (3), líneas 17 y 18 que “(…) la contribuyente viene desempeñando dicha actividad en dos (02) establecimientos distintos en jurisdicción del Municipio San Diego (…)” y (iii) que está probado- según señala en el folio dos (2) vuelto, líneas 52 a 57- que nuestra representada ejerce en el citado Galpón 7 “una actividad relacionada con Construcción de Maquinarias, aparatos, accesorios y suministros eléctricos, equipos profesionales y científicos, instrumentos de medidas y control, aparatos fotográficos e instrumentos de óptica (Depósito), tipificada en el grupo 1.2 con alícuota de 3,50(¡/1000 y MTA 30 U.T, desde marzo de 2008, sin la respectiva licencia de actividades económicas.
LO CIERTO ES QUE NO EXISTE ELEMENTO OBJETIVO ALGUNO QUE CONDUZCA A TALES AFIRMACIONES. Por el contrario, quedó demostrado en autos y en especial de las propias declaraciones de los testigos promovidos y no apreciados por la Administración Municipal, que el Galpón 7 mi representada no desarrollaba ni desarrolla actividad lucrativa alguna. (Folio 3 de la Primera Pieza).

(…)

La Administración Municipal incurre por otra parte en FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR APLICACIÓN ERRÓNEA DE NORMAS JURÍDICAS al sostener, en su Resolución Nº 487-2015, que aun cuando mi representada no genere ingresos en el Galpón 7, debe no obstante pagara Impuesto sobre Actividades Económicas en su mínimo tributable, esgrimiendo como fundamento jurídico los artículos 20, 205 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 46 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar del Municipio San Diego, según el cual:
“Aún cuando el sujeto pasivo, que posea o no Licencia de Actividades Económicas no haya recibido ingresos en el año por una o por más actividades, tendrá igualmente la obligación de presentar ante la Administración Tributaria Municipal la debida Declaración, pagando por concepto de impuesto el mínimo tributable que establezca el Clasificador de Actividades Económicas (…).
Tales disposiciones no resultan aplicables al presente caso pues- como su propio texto lo indica- tienen como destinatarios a entes que SON SUJETOS PASIVOS del Impuesto sobre Actividades Económicas, es decir, que realizan actividades económicas bien sea de industria, comercio, servicio o índole similar naturaleza, independientemente de que tales actividades económicas (que deben necesariamente existir) generen ingresos y no, como en el caso de autos, a una persona jurídica destina un Galpón para solo guardar herramientas de trabajo. Por vía de consecuencia tampoco resultan a aplicables las sanciones (recargos y multas) impuestas a nuestra representada. (Folio 4 de la Primera Pieza).

B. La Resolución Impone una Doble Tributación Municipal
(…)
Todos los impuestos municipales han sido oportunamente pagados considerando los ingresos de la compañía, así como la actividad económica correspondiente que es “CONSTRUCCIÓN DE MÁQUINAS, APARATOS Y ACCESORIOS ELÉCTRICOS PARA VEHÍCULOS Y PARA USO INDUSTRIAL”. Nuestra mandante no tiene doble actividad económica tiene sólo una que es la autorizada por la Licencia Nº 97-00047, por tanto no tiene doble ingreso, solo tiene el que genera la actividad económica con Licencia y los impuestos municipales que se causan con motivo de esta actividad económica ya han sido pagados. Tampoco desarrolla su actividad económica a través de dos (02) establecimientos como pretende equivocadamente ver la Municipalidad.
Una misma actividad económica no puede ser gravada –conforme a Derecho- dos (02) veces por el mismo tributo. Ello violentaría –sin lugar a dudas- la prohibición de doble tributación, el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 317 de la Constitución Nacional.” (Folio 4 de la Primera Pieza).


C. La Resolución decidió una controversia precedentemente decidida por el Municipio ante un Reparo Fiscal por las mismas razones.
El punto de objeto de la controversia surgida y tratada por la Municipalidad en la Resolución objeto del presente Recurso, fue discutido y decidido, por el Municipio San Diego, en Resolución Nº 456-2007 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego, dictada con motivo de Recurso Jerárquico interpuesto –ante ese órgano- con ocasión de un reparo fiscal referido al local situado en la Urbanización Industrial Castillete, Centro Comercial Jesan, Galpón Nº 07 y formulado con los mismos fundamentos que el que hoy se recurre.” (Folio 3 de la Primera Pieza).


D. Violación a la garantía del Debido Proceso y el Legítimo Derecho a la Defensa al no valorar las pruebas testimoniales.
La Providencia Administrativa recurrida violentó, adicionalmente, el legítimo derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, por cuanto se abstuvo de valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por mi representada durante el proceso administrativo iniciado con motivo del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego , a la cual se ha hecho referencia. La Administración no los valoró por considerar que tenían interés directo en el proceso por tener el carácter de trabajadores de nuestra representada y aplicó indebidamente el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en claro desmedro en los derechos constitucionales de nuestra representada. (Folio 5 de la Primera Pieza).
…”

Continuó la recurrente afirmando que la Providencia Administrativa es nula invocando el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 1.
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Error material en la Resolución Nº DH-RM-145-2015
“(…)
De la revisión exhaustiva del expediente administrativo de la contribuyente INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS INDUSTRIA VESME, C.A, este Despacho Observa el error material acaecido en el “Artículo Sexto” del resuelve de la Resolución Nº DH-RM-145-2015 de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, en la cual se observa que en la cita del Artículo correspondiente a la sanción (Multa), por un monto de mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.500.00), se indica el artículo 97, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego, vigente a partir del día primero (1º) de enero de 2006 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2008, siendo lo correcto artículo 91, numeral 1 de la mencionada Ordenanza por lo que de conformidad con el Principio de Autotuleta Administrativa… el artículo correspondiente a la sanción indicada es el artículo 91, numeral 1, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego, vigente a partir del día primero (1º) de enero de 2006 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2008.”

Con relación a los testigos promovidos por la recurrente, la Administración tributaria municipal señala lo siguiente:

En el presente caso, merece una particular atención la condición de los testigos evacuados como trabajadores de la empresa INDUSTRIA VESME, C.A, cuyos testimonios no serán inválidos por el solo hecho de trabajar para alguna de las partes, sino que considera esta Administración Municipal, que sus testimonios son evaluados con mayor rigurosidad, teniendo en cuenta la relación laboral que implica la subordinación económica entre el trabajador (testigo dependiente) y la empresa (promovente), siendo este vinculo su fuente de trabajo, lo cual determina un interés por parte de los testigos, y conlleva a concluir vincular a este superior jerárquico, que tales testimonios no aportan certeza ni elementos de convicción sobre la veracidad de sus disposiciones, por efecto, se deben desechar la evaluación de la prueba testimonial, y así se declara.

Al respecto del alegado vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, la Administración expresa:

“Es oportuno puntualizar que según se desprende del respectivo expediente INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS INDUSTRIA VESME, C.A tiene una sede ubicada en la Zona Industrial Castillito, Centro Comercial C.C Big Low Center Nave K, PA, Local 15, con Licencia de Actividad Económica distinguida con el Nº 97-00047, para ejercer para la actividad de Construcción de Maquinarias, Aparatos, Accesorios y Suministros Eléctricos, Equipos Profesionales y Científicos, Instrumentos de Medidas y Control, Aparatos Fotográficos e Instrumentos de “Óptica”, asimismo se evidencia la existencia de otro establecimiento ubicado en la Urbanización Industrial Castillite, Centro Comercial Jesan, Galpón 7, en jurisdicción del Municipio San Diego, donde la mencionada empresa desarrolla igualmente y simultáneamente sus actividades.

Ahora bien, , en fecha quince (15) de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en ele articulo 20 de la Ordenanza de Hacienda Pública de San Diego, el establecimiento ubicado en la Urbanización Industrial Castillite, Centro Comercial Jesan, Galpón 7, fue objeto de un procedimiento de verificación por parte de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, según consta en acta levantada por el funcionario Stalin Riera, debidamente facultado para ello según Acta de Autorización signada con el Nº DH-AUFA-0151-2015, de fecha once (11) de marzo de 2015. En dicha verificación se determinó que la Contribuyente VESME, C.A, “ejerce la actividad relacionada con Construcción de Maquinarias, Aparatos, Accesorios y Suministros Eléctricos, Equipos Profesionales y Científicos, Instrumentos de Medidas y Control, Aparatos Fotográficos e Instrumentos de Óptica (Depósito), tipificada en el grupo 1.2 con alícuota de 3,50/1000 y MTA 30 UT, desde marzo de 2008, sin la respectiva licencia de actividades económicas (…) tal como se desprende de la respectiva acta.

En este sentido, estima este Despacho que la contribuyente viene desempeñando dicha actividad en dos (02) establecimientos distintos en jurisdicción del Municipio San Diego, configurándose así el hecho imponible y que la administración tributaria tomé como base al momento de realizar el respectivo ajuste y reparo mediante la Resolución Nº DH-RM-145-2015, de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, como consecuencia del proceso de verificación, conforme al acta fiscal signada con el Nº DH-AHC-SR-048-2015, de fecha quince (15) de abril de 2015, por cuanto no se verifica la existencia del falso supuesto denunciado por la recurrente, así de declara.
“…la administración al momento de formular el reparo y realizar los ajustes mediante la resolución impugnada lo hizo en atención al artículo 46 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego.


Por tanto considera este Despacho, que la contribuyente INDUSTRIA VESME, C.A, debió cumplir con el deber formal de la declaración definitiva y pagar el mínimo tributable a la administración tributaria municipal, del establecimiento ubicado en la Urbanización Industria Castillete, Centro Comercial Jesan, Galpón 07, en jurisdicción del Municipio San Diego, y así se declara.

…”
Con respecto al tercer punto en el cual la recurrente afirma que la Alcaldía del Municipio San Diego en la Resolución Nº 487-2015 dictada en fecha 02 de septiembre 2015, decidió una controversia precedentemente decidida por este Municipio ante un Reparo Fiscal por las mismas razones, la administración tributaria alega:
“SEGUNDO: Observa este Despacho, que la recurrente alega en su escrito recursivo que esta administración se pronunció sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo por parte de la administración tributaria municipal, a lo que debe señalar este Despacho que en fecha cinco (05) de octubre de 2007, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, emitió Resolución Nº DH-RRR-134-2007, en el cual se estableció:
“Que en fiscalización realizada el 06 de agosto de 2007 a la contribuyente se pudo observar que la misma realiza una actividad tipificada en el clasificador de actividades con el código 719204 referida a “otros servicios de depósito y almacenamiento no especificado propiamente” con una alícuota de 10/1000 y un mínimo tributario 27,00 U.T según la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio San Diego vigente, domiciliada en la Urbanización Industrial Castillete, Centro Comercial Jesan, Galpón Nº 07 desde el año 2001”. (Negrilla de este Despacho).

Efectivamente para esa fecha, se realizó dicha fiscalización determinándose que INDUSTRIA VESME, C.A ejercía la actividad de “otros servicios de depósito y almacenamiento no específico propiamente”, conforme al clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar del Municipio San Diego, vigente a partir del primero (01) de enero de 2006, por consiguiente, dicha resolución fue impugnada mediante Recurso Jerárquico ejercido por la Contribuyente INDUSTRIA VESME, C.A siendo este resuelto y declarado CON LUGAR, mediante resolución Nº 456-2007, de fecha (14) catorce de noviembre de 2015, emanada de este Despacho, y de la cual se desprende:

“Ahora bien, de conformidad a reciente inspección fiscal de fecha 15 de noviembre de 2007, se evidencia que la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIA VESME, C.A, en el domicilio ubicado en la Urbanización Industrial Castillite, Centro Comercial Jesan, Galpón Nº 07, en Jurisdicción del Municipio San Diego, también ejercerla actividad económica de construcción, de máquinas, aparatos y accesorios eléctricos para vehículos y para uso industrial, por lo que de ser así deberá ser aplicado el artículo 21 de la Ordenanza de Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar del Municipio San Diego, el cual establece “Cuando se trate de actividades ejercidas a través de varios establecimientos la Licencia de actividades económicas deberá solicitarse para cada establecimientos aún cuando los propietarios o responsables del mismo, exploten o ejerzan simultánea y separadamente, otros establecimientos de igual o diferente naturaleza . A los fines de esta Ordenanza se entiende por establecimiento, el conjunto de elementos o recursos naturales y humanos que en un espacio físico común se destina al desarrollo de una actividad con fines económicos de lucro o remuneración”. Por lo que, en aplicación a la norma antes transcrita en el Resuelve de la presente Resolución se ordenará a la Dirección de Hacienda efectuar el análisis correspondiente a la actividad económica que realiza la contribuyente en el Galpón antes referido”.

Igualmente se desprende de la referida Resolución:

“PRIMERO: Declarar CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano MIGUEL ARCIDES LARES RODRÍGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 3.137.073, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industria VESME, C.A.”,
SEGUNDO: Se revoca la Resolución Nº DH-RRR-134-2007 emanada de la Dirección de Hacienda de esta Alcaldía en fecha 05 de octubre de 2007, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Se ordena a la Dirección de Hacienda efectuar el análisis correspondiente a la actividad económica que realiza la contribuyente en el domicilio ubicado en la Urbanización Industrial Castillite, Centro Comercial Jesan, Galpón Nº 07 en Jurisdicción del Municipio San Diego ello de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar del Municipio San Diego.

Visto lo anterior, según se observa que la administración tributaria municipal solo se pronunció en el referido caso dejando sin efecto la Resolución que exigía a la contribuyente INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIA VESME, C.A, el pago del impuesto y las sanciones correspondientes por ejercer actividad clasificada en el clasificador de actividades con el código 719204 referida a “otros servicios de depósito y almacenamiento no especificado propiamente”, no por ejercer la actividad relacionada con “Construcción de maquinarias, aparatos, accesorios y suministros eléctricos, equipos profesionales y científicos, instrumentos de medidas y control, aparatos fotográficos e instrumentos de óptica (Depósito), tipificada en el grupo 1.2 con alícuota de 3,50/1000 y MTA 30 UT”, tal como se determinó en el procedimiento de verificación realizado a la recurrente en el establecimiento ubicado en la Urbanización Industrial Castillite, Centro Comercial Jesan, Galpón Nº 07, en Jurisdicción del Municipio San Diego, plasmado en acta fiscal signada con el Nº DH-AHC-SR-048-2015, de fecha quince (15) de abril de 2015, es por ello que se desestima tal alegato.”
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Las partes hicieron uso de su derecho en el lapso de promoción de pruebas.
POR LA PARTE RECURRENTE:
Con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
1. Copia del Acta Constitutiva- Estatutos y Acta de Asamblea de la sociedad mercantil VESME, C.A las cuales fueron admitidas y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 09 hasta el folio 19.
2. Copia del Oficio Nº 303-2015, emanado de la Alcaldía del Municipio San Diego, la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio20.
3. Copia de la Resolución Nº 487-2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo y Copia del Oficio Nº 303-2015, las cuales fueron admitidas y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 21 hasta el folio 24.
4. Copia de la Resolución Nº DH-RM-145-2015, de fecha 21 de abril de 2015, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego del estado Carabobo, la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 25 hasta el folio 29.
5. Copia del Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil VESME, C.A, contra la Resolución Nº DH-RM-145-2015, la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserto desde el folio 37 hasta el folio 41.
6. Copia del Escrito de pruebas presentado ante el Municipio San Diego, con motivo del Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil VESME, C.A, la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserto desde el folio 30 hasta el folio 32.
7. Copia de Actas levantadas por el Municipio San Diego en las cuales se recoge el testimonio rendido por los testigos promovidos por la sociedad mercantil VESME, C.A con motivo del recurso jerárquico, la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 33 hasta el folio 36.
8. Copia de la Resolución Nº 456-2007, de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada del Municipio San Diego del estado Carabobo con motivo de Recurso Jerárquico interpuesto ante ese órgano con ocasión de un reparo fiscal referido al local situado en la Urbanización Industrial Castillete, Centro Comercial Jesan, Galpón Nº 07 la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 42 hasta el folio 44.
9. Copia del Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil VESME, C.A, contra la Resolución Nº DH-RRR-134-2007 de fecha 05 de octubre de 2007, la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 45 hasta el folio 48.
Durante el lapso probatorio la parte recurrida consignó:
1. Copia del Acta de Inspección de fecha 01 de agosto emanada del Departamento de Prevención e Investigación, Sección de Prevención y Análisis de Riesgos del Cuerpo de Bomberos, la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. corre inserta en el folio 50.
2. Copia de Licencia de Actividad Económica Nº 97-00047, otorgada por el Municipio San Diego para el desarrollo de trabajos de “Construcción de Máquinas, Aparatos y Accesorios Eléctricos para Vehículos y para Uso Industrial”, la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
3. Prueba de Informes dirigido a la Alcaldía del Municipio San Diego estado Carabobo, la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
POR LA PARTE RECURRIDA:
Durante el lapso probatorio la parte recurrida consignó:
1. Copia Certificada de Expediente Administrativo constante de ciento setenta (170) folios útiles, consignado por el apoderado judicial del Municipio San Diego del estado Carabobo, marcado con la letra “A”, el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del acto administrativo contenido en la resolución Nº 487-2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, dictado por la Alcaldía del Municipio San Diego contra la sociedad mercantil VESME, C.A, el thema decidendum se circunscribe a determinar si las actividades realizadas en el establecimiento Galpón distinguido con el Nº 7 ubicado en la Urbanización Industrial Castillete, Centro Comercial Jesan, que mantiene el contribuyente en dicho municipio, es sujeto o no del impuesto sobre las actividades económicas, por consiguiente determinar:
i) Si el acto administrativo incurrió o no en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimiendo los artículos 205 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 20 y 46 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar del Municipio San Diego, al considerar que la sociedad mercantil VESME, C.A. ejerce actividad económica en el Galpón Nº 7 ubicado en la Urbanización Industrial Castillete, Centro Comercial Jesan y por consiguiente debe pagar el Impuesto de Actividades Económicas en su mínimo tributable.
ii) Si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 487-2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo impone o no una doble tributación a la sociedad mercantil VESME, C.A.
iii) Si el acto administrativo fue decidido precedentemente por la Alcaldía del Municipio San Diego.
iv) Si la Administración Tributaria Municipal incurrió o no en Violación del Derecho al Debido Proceso y Violación del Derecho a la Defensa al no valorar las pruebas testimoniales.
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
VI
PUNTO PREVIO
No escapa de la vista de este Tribunal, que la representación judicial del contribuyente, presentó desistimiento formal en fecha 26 de abril de 2021, razón por la cual se procede a verificar lo siguiente; tal como se desprende del Acta Constitutiva de Estatutos inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 16 de julio de 1992, el ciudadano Miguel Arcides Larez actuando como presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIA VESME, C.A, según lo establecido en la cláusula novena se expresa que tiene la facultad para otorgar poder para ser representado y siendo que el ciudadano anteriormente identificado confirió Poder Apud Acta a las ciudadanas Marbella Espinoza de Arteaga y Cristina Hernández Ramírez, se evidencia que en el respectivo poder, no se desprende la facultad para desistir.
Ahora bien, la solicitud del desistimiento de la causa conforme a las disposiciones legales incursas en los artículos 339 del Código Orgánico Tributario 2014, concatenado a los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil respecto a la procedencia del mismo, es un acto procesal individual del recurrente el cual tiene la facultad de ejercerlo en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo requiere de dicha aprobación cuando este sea realizado posterior a la admisión del recurso, que en el procedimiento contencioso tributario equivale a la contestación de la demanda y ocurre la trabazón de la litis.
Aunado al criterio anteriormente trascrito, es necesario resaltar que el desistir fue posterior a la admisión del Recurso, lo cual para el momento ya se ha trabado la Litis.
Artículo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acta de constelación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(Subrayado y en negrillas del Tribunal).
Considerando que la apoderada no tiene facultad expresa para desistir y que la Administración Tributaria tenía que estar de acuerdo con el desistimiento por el estado en el que se encontraba la causa para el momento en el que fue presentado y la misma no se pronunció sobre este, el desistimiento no tiene validez. Así se decide.
En primer lugar, visto que la Administración Tributaria Municipal consignó copia certificada del expediente administrativo constante de ciento setenta (170) folios relacionado con el caso bajo estudio, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
i) Si el acto administrativo incurrió o no en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimiendo los artículos 205 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 20 y 46 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar del Municipio San Diego, al considerar que la sociedad mercantil VESME, C.A. ejerce actividad económica en el Galpón Nº 7 ubicado en la Urbanización Industrial Castillete, Centro Comercial Jesan y por consiguiente debe pagar el Impuesto de Actividades Económicas en su mínimo tributable.
En el caso in comento, la parte recurrente señala en su escrito recursivo que la Alcaldía del Municipio San Diego, estado Carabobo, en su Resolución Nº 487-2015 incurre en falso supuesto de hecho al señalar:
“…Omissis… Que en la Urbanización Industrial Castillete, Centro Comercial Jesan, Galpón 7, en jurisdicción del Municipio San Diego, “(…) la mencionada empresa desarrolla igualmente y simultáneamente sus actividades”; (ii) En su folio tres (3), líneas 17 y 18 que “(…) la contribuyente viene desempeñando dicha actividad en dos (02) establecimientos distintos en jurisdicción del Municipio San Diego (…)” y (iii) que está probado- según señala en el folio dos (2) vuelto, líneas 52 a 57- que nuestra representada ejerce en el citado Galpón 7 “una actividad relacionada con Construcción de Maquinarias, aparatos, accesorios y suministros eléctricos, equipos profesionales y científicos, instrumentos de medidas y control, aparatos fotográficos e instrumentos de óptica (Depósito), tipificada en el grupo 1.2 con alícuota de 3,50(¡/1000 y MTA 30 U.T, desde marzo de 2008, sin la respectiva licencia de actividades económicas”.
(...)
LO CIERTO ES QUE NO EXISTE ELEMENTO OBJETIVO ALGUNO QUE CONDUZCA A TALES AFIRMACIONES. Por el contrario, quedó demostrado en autos y en especial de las propias declaraciones de los testigos promovidos y no apreciados por la Administración Municipal, que el Galpón 7 mi representada no desarrollaba ni desarrolla actividad lucrativa alguna”. (Folio 3 de la Primera Pieza).”

Así como también afirma que la recurrida, incurre en falso supuesto de derecho expresando:
“(…)
La Administración Municipal incurre por otra parte en FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR APLICACIÓN ERRÓNEA DE NORMAS JURÍDICAS al sostener, en su Resolución Nº 487-2015, que aun cuando mi representada no genere ingresos en el Galpón 7, debe no obstante pagara Impuesto sobre Actividades Económicas en su mínimo tributable, esgrimiendo como fundamento jurídico los artículos 20, 205 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 46 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar del Municipio San Diego, según el cual:
“Aún cuando el sujeto pasivo, que posea o no Licencia de Actividades Económicas no haya recibido ingresos en el año por una o por más actividades, tendrá igualmente la obligación de presentar ante la Administración Tributaria Municipal la debida Declaración, pagando por concepto de impuesto el mínimo tributable que establezca el Clasificador de Actividades Económicas (…).
Tales disposiciones no resultan aplicables al presente caso pues- como su propio texto lo indica- tienen como destinatarios a entes que SON SUJETOS PASIVOS del Impuesto sobre Actividades Económicas, es decir, que realizan actividades económicas bien sea de industria, comercio, servicio o índole similar naturaleza, independientemente de que tales actividades económicas (que deben necesariamente existir) generen ingresos y no, como en el caso de autos, a una persona jurídica destina un Galpón para solo guardar herramientas de trabajo. Por vía de consecuencia tampoco resultan a aplicables las sanciones (recargos y multas) impuestas a nuestra representada. (Folio 4 de la Primera Pieza).”

Por otra parte, la Administración Tributaria Municipal en la Resolución Nº 487-2015, en el Considerando del folio ciento sesenta y cinco en su vuelto (165), señala lo siguiente:

“Es oportuno puntualizar que según se desprende del respectivo expediente INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS INDUSTRIA VESME, C.A tiene una sede ubicada en la Zona Industrial Castillito, Centro Comercial C.C Big Low Center Nave K, PA, Local 15, con Licencia de Actividad Económica distinguida con el Nº 97-00047, para ejercer para la actividad de Construcción de Maquinarias, Aparatos, Accesorios y Suministros Eléctricos, Equipos Profesionales y Científicos, Instrumentos de Medidas y Control, Aparatos Fotográficos e Instrumentos de “Óptica”, asimismo se evidencia la existencia de otro establecimiento ubicado en la Urbanización Industrial Castillite, Centro Comercial Jesan, Galpón 7, en jurisdicción del Municipio San Diego, donde la mencionada empresa desarrolla igualmente y simultáneamente sus actividades.

Ahora bien, , en fecha quince (15) de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en ele articulo 20 de la Ordenanza de Hacienda Pública de San Diego, el establecimiento ubicado en la Urbanización Industrial Castillite, Centro Comercial Jesan, Galpón 7, fue objeto de un procedimiento de verificación por parte de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, según consta en acta levantada por el funcionario Stalin Riera, debidamente facultado para ello según Acta de Autorización signada con el Nº DH-AUFA-0151-2015, de fecha once (11) de marzo de 2015. En dicha verificación se determinó que la Contribuyente VESME, C.A, “ejerce la actividad relacionada con Construcción de Maquinarias, Aparatos, Accesorios y Suministros Eléctricos, Equipos Profesionales y Científicos, Instrumentos de Medidas y Control, Aparatos Fotográficos e Instrumentos de Óptica (Depósito), tipificada en el grupo 1.2 con alícuota de 3,50/1000 y MTA 30 UT, desde marzo de 2008, sin la respectiva licencia de actividades económicas (…) tal como se desprende de la respectiva acta.

En este sentido, estima este Despacho que la contribuyente viene desempeñando dicha actividad en dos (02) establecimientos distintos en jurisdicción del Municipio San Diego, configurándose así el hecho imponible y que la administración tributaria tomé como base al momento de realizar el respectivo ajuste y reparo mediante la Resolución Nº DH-RM-145-2015, de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, como consecuencia del proceso de verificación, conforme al acta fiscal signada con el Nº DH-AHC-SR-048-2015, de fecha quince (15) de abril de 2015, por cuanto no se verifica la existencia del falso supuesto denunciado por la recurrente, así de declara.
“…la administración al momento de formular el reparo y realizar los ajustes mediante la resolución impugnada lo hizo en atención al artículo 46 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego.

Por tanto considera este Despacho, que la contribuyente INDUSTRIA VESME, C.A, debió cumplir con el deber formal de la declaración definitiva y pagar el mínimo tributable a la administración tributaria municipal, del establecimiento ubicado en la Urbanización Industria Castillete, Centro Comercial Jesan, Galpón 07, en jurisdicción del Municipio San Diego, y así se declara.

…”
El falso supuesto de hecho, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, este juzgador considera pertinente traer a colación el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa con relación al alegado vicio de falso supuesto, el cual ha expuesto mediante sentencia Nº 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
En relación a ello, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho cabe destacar, en concordancia de la jurisprudencia y doctrina previamente citada, que la Administración Tributaria solo podría incurrir en ella cuando esta procede a dictar un acto administrativo, siendo este el Acta Administrativo contenido en la resolución Nº 487-2015, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Asimismo, es necesario citar el contenido de los artículos 205 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 20 y 46 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar del Municipio San Diego, a saber:
“Artículo 205: El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
El periodo impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.
El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas”.
Artículo 218: Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicio a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio, (…)”
Artículo 20: A los fines de la obtención y expedición de la Licencia de Actividades económicas se consideran establecimientos distintos; 2. Los que ejerzan un mismo ramo de actividades y/o están bajo la responsabilidad de una misma persona y estuvieren en locales o inmuebles diferentes.
Artículo 46: Aún cuando el sujeto pasivo que posea o no, Licencia de Actividades Económicas no haya percibido ingresos en el año por una o más actividades, tendrá igualmente la obligación de presentar a la Administración Tributaria Municipal la debida Declaración, pagando por concepto de impuesto el mínimo tributable que establezca el Clasificador de Actividades Económicas, todo de conformidad con el artículo 35 de esta Ordenanza.”
De las normas trascritas se desprende que este impuesto grava los ingresos brutos que se generan por el ejercicio habitual de un establecimiento comercial dentro del municipio de una actividad cuyo fin sea el lucro, en consecuencia, deviene la obligación del contribuyente de solicitar la Licencia de Actividades Económicas cuando ejerza actividades económicas en forma permanente dentro de un municipio sin perjuicio de que posea dos establecimientos distintos, es decir, debe poseer licencia para cada establecimiento.
En este estado, observa este administrador de justicia que en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, corre inserto en el folio 165 de la Resolución Nº 487-2015 de fecha 02 de septiembre de 2015, suscrito por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, la cual expresa lo siguiente:
“…en fecha quince (15) de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ordenanza de Hacienda Pública de San Diego, el establecimiento ubicado en la Urbanización Industrial Castillite, Centro Comercial Jesan, Galpón 7, fue objeto de un procedimiento de verificación por parte de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, según consta en acta levantada por el funcionario Stalin Riera, debidamente facultado para ello según Acta de Autorización signada con el Nº DH-AUFA-0151-2015, de fecha once (11) de marzo de 2015. En dicha verificación se determinó que la Contribuyente VESME, C.A, “ejerce la actividad relacionada con Construcción de Maquinarias, Aparatos, Accesorios y Suministros Eléctricos, Equipos Profesionales y Científicos, Instrumentos de Medidas y Control, Aparatos Fotográficos e Instrumentos de Óptica (Depósito), tipificada en el grupo 1.2 con alícuota de 3,50/1000 y MTA 30 UT, desde marzo de 2008, sin la respectiva licencia de actividades económicas (…) tal como se desprende de la respectiva acta.

En este sentido, estima este Despacho que la contribuyente viene desempeñando dicha actividad en dos (02) establecimientos distintos en jurisdicción del Municipio San Diego, configurándose así el hecho imponible y que la administración tributaria tomó como base al momento de realizar el respectivo ajuste y reparo mediante la Resolución Nº DH-RM-145-2015, de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, como consecuencia del proceso de verificación, conforme al acta fiscal signada con el Nº DH-AHC-SR-048-2015, de fecha quince (15) de abril de 2015, por cuanto no se verifica la existencia del falso supuesto denunciado por la recurrente, así de declara.

Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VESME, C.A ha expresado reiteradamente en su escrito recursivo que ésta tiene su sede en la Zona Industrial Castillito, Centro Comercial CC. Big Low Center Nave K, PA, Local 15, y que cuenta con Licencia de Actividades Económicas distinguida con el Nº 97-00047 para ejercer la actividad de Construcción de Maquinarias, Aparatos, Accesorios y Suministros Eléctricos, Equipos Profesionales y Científicos, Instrumentos de Medidas y Control, Aparatos Fotográficos e Instrumentos de Óptica, argumentando que el establecimiento que posee en la Urbanización Industrial Castillete, Centro Comercial Jesan identificado como Galpón Nº 7 es utilizado en calidad de almacén, cuyo fin se destina exclusivamente al depósito de almacenamiento de herramientas de trabajo propiedad de la empresa y que ahí no ejerce ninguna actividad económica, concentrándose en ello sin desvirtuar el clasificador utilizado por la Alcaldía.
Sin embargo, este Tribunal observa, que de la Resolución Nº 487-2015 se desprende un procedimiento de verificación realizado por la Dirección de Hacienda en el cual se determinó que la contribuyente desarrollaba actividad económica en el Galpón Nº 7 tipificada en el grupo 1.2 con alícuota de 3,50/1000 y MTA 30 UT, desde marzo de 2008, sin la respectiva licencia de actividades económicas.
No escapa de la vista de este juzgador que el Acta Fiscal signada con el Nº DH-AHC-SR-048-2015 de fecha quince (15) de abril de 2015 no consta en autos, no obstante, visto que la contribuyente nada adujo sobre la misma, sino que sólo se limitó a alegar: “…Por el contrario, quedó demostrado en autos y en especial de las propias declaraciones de los testigos promovidos y no apreciados por la Administración Municipal, que el Galpón 7 mi representada no desarrollaba ni desarrolla actividad lucrativa alguna.” esta se toma como cierta por ser un acto administrativo con presunción de legalidad y al no ser impugnada ni desvirtuada por ningún medio probatorio, se otorga todo el valor legal y legitimo de este acto administrativo. En razón a esto, es evidente para este juzgador, tal como se desprende de la revisión fiscal realizada al contribuyente de Industria VESME, C.A, que en el establecimiento ubicado en la Urbanización Industrial Castillite, Centro Comercial Jesan, Galpón 7 se ha desarrollado actividad económica sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas correspondiente, por consiguiente se confirma el ejercicio de la actividad económica y el hecho imponible derivado del ejercicio de esa actividad, en atención a esto, se rechaza el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la Administración Tributaria realizó una correcta aplicación de la norma. Así se decide.
Ahora bien, confirmado como ha sido en el punto anteriormente resuelto que la sociedad mercantil VESME, C.A, desarrolla actividad económica sin poseer licencia de Actividades Económicas en el Urbanización Industrial Castillete, Centro Comercial Jesan identificado como Galpón Nº 7, este administrador de justicia pasa a decidir sobre el segundo punto, al respecto:
ii) Si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 487-2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo impone o no una doble tributación a la sociedad mercantil VESME, C.A.
Es menester decir que el impuesto de Actividades Económicas es atribuido de manera exclusiva a los municipios para que puedan potestativamente gravar a quienes realicen actividades económicas, de servicios, comercio o de índole similar en concordancia con lo establecido en los artículos 168 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;
6. Los demás que determine la ley”
(Subrayado y en negrillas de este Tribunal).
Así pues, aprecia quien decide que siendo el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, un impuesto exclusivamente municipal, el cual se genera por los ingresos brutos de una determinada actividad comercial dentro del Municipio, sin que se requiera la producción de una renta o no, ya que el gravamen de esta última, se encuentra asignada al Poder Nacional mediante el impuesto sobre la renta, es de destacar que toda actividad generadora de ingresos debe quedar sujeta a la imposición municipal, sin exclusiones, salvo que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo disponga expresamente.
Por otra parte, la doble tributación se presenta cuando se pretende gravar dos o más veces el mismo hecho generador. En ese sentido, establecen los artículos 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Lo anterior constituye una garantía constitucional que impide la doble tributación o múltiple imposición, lo cual se configura cuando la misma persona o bien es gravada dos o más veces por análogo concepto en el mismo tiempo por parte de dos o más sujetos con potestad tributaria.
En el caso del Impuesto Sobre Actividades Económicas lo que grava es el ejercicio de una actividad mercantil, no los ingresos, ventas, ganancias, producción o consumo, por lo que el hecho de generar ingresos esa actividad, puede considerarse accesorio.
Asimismo, se extrae del Clasificador de Actividades Económicas de la Alcaldía del Municipio San Diego como se señala a continuación:
Grupo Actividad Alícuota Mínimo Tributable
1.2 Construcción de maquinarias, aparatos, accesorios y suministros eléctricos, equipos profesionales y científicos, instrumentos de medidas y control, aparatos fotográficos en instrumentos de óptica.
3.50/ 1000,00 30,00 UT

Tal como se desprende del cuadro anterior, la actividad de “Construcción de maquinarias, aparatos, accesorios y suministros eléctricos, equipos profesionales y científicos, instrumentos de medidas y control, aparatos fotográficos en instrumentos de óptica” se encuentra establecida en el Clasificador de Actividades Económicas de la Alcaldía del Municipio San Diego dentro del grupo 1.2 con alícuota 3.50/ 1000,00 y un mínimo tributable de 30,00 UT.
En atención a esto, el artículo 19 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego, dispone:
“Cuando se trate de actividades ejercidas a través de varios establecimientos, la Licencia de actividades económicas deberá solicitarse para cada establecimiento aún cuando los propietarios o responsables del mismo exploten o ejerzan, simultáneamente y separadamente, otros establecimientos, de igual o diferente naturaleza.” (Subrayado y negrillas de Tribunal).
Siendo que la ley establece al contribuyente solicitar la licencia de actividades económicas para cada establecimiento donde se desarrolle actividad aún cuando ejerzan simultánea y separadamente, otros establecimientos de igual o diferente naturaleza y siendo también aún cuando esta no produzca ganancia y al confirmarse como lo fue en el punto anteriormente resuelto, que la sociedad mercantil INDUSTRIA VESME, C.A ejerce actividad económica en el galpón distinguido con el Nº 07 ubicado en la Urbanización Industrial Castillete, Centro Comercial Jesan siendo este un establecimiento distinto al establecimiento principal en donde ejerce actividad económica sede ubicada en la Zona Industrial Castillito, Centro Comercial C.C Big Low Center Nave K, PA, Local 15, mediante licencia distinguida con el Nº 97-00047, se constituye el hecho imponible por consiguiente, debe pagar el impuesto de actividades económicas y solicitar la respectiva licencia. En consecuencia, lo que se grava es la actividad económica ejercida en los dos establecimientos distintos aún cuando estas sean de la misma naturaleza, visto lo anterior, se desecha por improcedente el argumento de doble tributación esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
iii) Si el acto administrativo fue decidido o no precedentemente por la Alcaldía del Municipio San Diego.
La recurrente afirma que la Administración Tributaria Municipal decidió precedentemente en Resolución Nº 456-2007 de fecha 14 de noviembre de 2007, señalando lo siguiente:
“El punto de objeto de la controversia surgida y tratada por la Municipalidad en la Resolución objeto del presente Recurso, fue discutido y decidido, por el Municipio San Diego, en Resolución Nº 456-2007 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego, dictada con motivo de Recurso Jerárquico interpuesto –ante ese órgano- con ocasión de un reparo fiscal referido al local situado en la Urbanización Industrial Castillete, Centro Comercial Jesan, Galpón Nº 07 y formulado con los mismos fundamentos que el que hoy se recurre.” (Folio 3 de la Primera Pieza).”

Al respecto, la administración tributaria señala:

“(…)
SEGUNDO: Observa este Despacho, que la recurrente alega en su escrito recursivo que esta administración se pronunció sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo por parte de la administración tributaria municipal, a lo que debe señalar este Despacho que en fecha cinco (05) de octubre de 2007, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, emitió Resolución Nº DH-RRR-134-2007, en el cual se estableció:
“Que en fiscalización realizada el 06 de agosto de 2007 a la contribuyente se pudo observar que la misma realiza una actividad tipificada en el clasificador de actividades con el código 719204 referida a “otros servicios de depósito y almacenamiento no especificado propiamente” con una alícuota de 10/1000 y un mínimo tributario 27,00 U.T según la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio San Diego vigente, domiciliada en la Urbanización Industrial Castillete, Centro Comercial Jesan, Galpón Nº 07 desde el año 2001”. (Negrilla de este Despacho).

Efectivamente para esa fecha, se realizó dicha fiscalización determinándose que INDUSTRIA VESME, C.A ejercía la actividad de “otros servicios de depósito y almacenamiento no específico propiamente”, conforme al clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar del Municipio San Diego, vigente a partir del primero (01) de enero de 2006, por consiguiente, dicha resolución fue impugnada mediante Recurso Jerárquico ejercido por la Contribuyente INDUSTRIA VESME, C.A siendo este resuelto y declarado CON LUGAR, mediante resolución Nº 456-2007, de fecha (14) catorce de noviembre de 2015, emanada de este Despacho, y de la cual se desprende:

Ahora bien, de conformidad a reciente inspección fiscal de fecha 15 de noviembre de 2007, se evidencia que la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIA VESME, C.A, en el domicilio ubicado en la Urbanización Industrial Castillite, Centro Comercial Jesan, Galpón Nº 07, en Jurisdicción del Municipio San Diego, también ejercerla actividad económica de construcción, de máquinas, aparatos y accesorios eléctricos para vehículos y para uso industrial, por lo que de ser así deberá ser aplicado el artículo 21 de la Ordenanza de Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar del Municipio San Diego, el cual establece “Cuando se trate de actividades ejercidas a través de varios establecimientos la Licencia de actividades económicas deberá solicitarse para cada establecimientos aún cuando los propietarios o responsables del mismo, exploten o ejerzan simultánea y separadamente, otros establecimientos de igual o diferente naturaleza. A los fines de esta Ordenanza se entiende por establecimiento, el conjunto de elementos o recursos naturales y humanos que en un espacio físico común se destina al desarrollo de una actividad con fines económicos de lucro o remuneración”. Por lo que, en aplicación a la norma antes transcrita en el Resuelve de la presente Resolución se ordenará a la Dirección de Hacienda efectuar el análisis correspondiente a la actividad económica que realiza la contribuyente en el Galpón antes referido”.
Igualmente se desprende de la referida Resolución:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano MIGUEL ARCIDES LARES RODRÍGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 3.137.073, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industria VESME, C.A.”,
SEGUNDO: Se revoca la Resolución Nº DH-RRR-134-2007 emanada de la Dirección de Hacienda de esta Alcaldía en fecha 05 de octubre de 2007, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Se ordena a la Dirección de Hacienda efectuar el análisis correspondiente a la actividad económica que realiza la contribuyente en el domicilio ubicado en la Urbanización Industrial Castillite, Centro Comercial Jesan, Galpón Nº 07 en Jurisdicción del Municipio San Diego ello de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar del Municipio San Diego.

Visto lo anterior, según se observa que la administración tributaria municipal solo se pronunció en el referido caso dejando sin efecto la Resolución que exigía a la contribuyente INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIA VESME, C.A, el pago del impuesto y las sanciones correspondientes por ejercer actividad clasificada en el clasificador de actividades con el código 719204 referida a “otros servicios de depósito y almacenamiento no especificado propiamente”, no por ejercer la actividad relacionada con “Construcción de maquinarias, aparatos, accesorios y suministros eléctricos, equipos profesionales y científicos, instrumentos de medidas y control, aparatos fotográficos e instrumentos de óptica (Depósito), tipificada en el grupo 1.2 con alícuota de 3,50/1000 y MTA 30 UT”, tal como se determinó en el procedimiento de verificación realizado a la recurrente en el establecimiento ubicado en la Urbanización Industrial Castillite, Centro Comercial Jesan, Galpón Nº 07, en Jurisdicción del Municipio San Diego, plasmado en acta fiscal signada con el Nº DH-AHC-SR-048-2015, de fecha quince (15) de abril de 2015, es por ello que se desestima tal alegato.”

En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado es oportuno traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde prevé la nulidad absoluta de aquellos actos que incurran en los siguientes supuestos:
“Artículo 19. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
Por tanto, para declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo tiene que encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el anteriormente trascrito artículo.
Ahora bien, pasa este administrador de justicia a observar lo preceptuado la Resolución Nº 456-2007 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego, la cual consta en el expediente administrativo desde el folio 168 al folio 170 y dispone lo siguiente:
“se ordenará a la Dirección de Hacienda efectuar el análisis correspondiente a la actividad económica que realiza la contribuyente en el Galpón antes referido”. (subrayado de este Tribunal)

RESUELVE
“PRIMERO: Declarar CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano MIGUEL ARCIDES LARES RODRÍGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 3.137.073, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industria VESME, C.A.”,
SEGUNDO: Se revoca la Resolución Nº DH-RRR-134-2007 emanada de la Dirección de Hacienda de esta Alcaldía en fecha 05 de octubre de 2007, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Se ordena a la Dirección de Hacienda efectuar el análisis correspondiente a la actividad económica que realiza la contribuyente en el domicilio ubicado en la Urbanización Industrial Castillite, Centro Comercial Jesan, Galpón Nº 07 en Jurisdicción del Municipio San Diego ello de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar del Municipio San Diego”.
Una vez analizado lo anterior, se corrobora, que la Administración Tributaria Municipal en la Resolución Nº 456-2007 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego, sólo se pronunció dejando sin efecto la Resolución Nº DH-RRR-134-2007 la cual adecuaba al recurrente en el grupo del clasificador de actividades con el código 719204 referida a “otros servicios de depósito y almacenamiento no especificado propiamente” y siendo que no había quedado determinada la actividad que ejercía el contribuyente en dicho galpón, la Administración Tributaria Municipal ordenó al órgano competente que no es otro que, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, realizar un procedimiento de fiscalización para determinar el ejercicio de esa otra actividad, razón por la cual no puede considerarse que la administración Tributaria haya decidido administrativamente el FONDO DEL ASUNTO, ya que en ese momento no contaba con los elementos para realizar una adecuación al clasificador, al punto que ordena a la Dirección de Hacienda determinar tal situación, razón por la cual se desestima este alegato. Así se decide.
iv) Si la Administración Tributaria Municipal incurrió o no en Violación del Derecho al Debido Proceso y Violación del Derecho a la Defensa al no valorar las pruebas testimoniales.
Ahora bien, visto el denuncio formulado por la parte recurrente respecto a la presunta violación por parte de la Administración Tributaria Municipal de la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso al no valorar las pruebas testimoniales, pasa quien juzga a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente sobre este punto expresa lo siguiente:
“La Providencia Administrativa recurrida violentó, adicionalmente, el legítimo derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, por cuanto se abstuvo de valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por mi representada durante el proceso administrativo iniciado con motivo del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego , a la cual se ha hecho referencia.
La Administración no los valoró por considerar que tenían interés directo en el proceso por tener el carácter de trabajadores de nuestra representada y aplicó indebidamente el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en claro desmedro en los derechos constitucionales de nuestra representada.
Por otra parte, la recurrida expresa:
“En el presente caso, merece una particular atención la condición de los testigos evacuados como trabajadores de la empresa INDUSTRIA VESME, C.A, cuyos testimonios no serán inválidos por el solo hecho de trabajar para alguna de las partes, sino que considera esta Administración Municipal, que sus testimonios son evaluados con mayor rigurosidad, teniendo en cuenta la relación laboral que implica la subordinación económica entre el trabajador (testigo dependiente) y la empresa (promovente), siendo este vinculo su fuente de trabajo, lo cual determina un interés por parte de los testigos, y conlleva a concluir vincular a este superior jerárquico, que tales testimonios no aportan certeza ni elementos de convicción sobre la veracidad de sus disposiciones, por efecto, se deben desechar la evaluación de la prueba testimonial, y así se declara.”
Con respecto al denuncio anteriormente señalado referido a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal observa lo siguiente:
El debido proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al segundo punto, que es el derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Según se evidencia de los autos, en fecha 15 de julio de 2015 la Administración Tributaria Municipal levantó actas de los testigos promovidos por la sociedad mercantil INDUSTRIA VESME, C.A.
Considera necesario este Juzgado citar el contenido del artículo 199 del Código Orgánico Tributario 2014, el cual dispone:
“Artículo 199 Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual cuando el anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la sección segunda de este Capítulo.
Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.”
(Subrayado y en negrillas por este Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende la facultad de la cual goza la Administración Tributaria para evacuar las pruebas que considere pertinentes o promover otras si lo considera necesario, se observa también en el caso de autos que se abrió el lapso de articulación probatoria y la parte hizo uso de su derecho sobre lo cual no puede considerarse que se haya violentado el debido proceso, asimismo, siendo también que en disconformidad con la decisión dictada, la parte pudo ejercer su derecho de impugnar el acto administrativo ante el órgano jurisdiccional frente a lo cual, resulta inoficioso pretender que la administración tributaria municipal haya vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de la contribuyente. Así se decide.
Aunado a esto, observa este administrador de justicia, que la recurrente en sede judicial, sólo se limitó a expresar que la Administración Tributaria Municipal le vulneró el derecho a la defensa al no valorar la prueba de testigos promovida en sede administrativa, sin embargo, se observa también que teniendo la oportunidad de defenderse y probar en este juicio dentro del lapso probatorio que le confiere el 276 del Código Orgánica Tributario 2014 y presentar la prueba de testigos agotando así la posibilidad de ser valorada, la misma se limitó a traer a los autos Copia de Actas levantadas por el Municipio San Diego con motivo de las declaraciones de los testigos promovidos por la sociedad mercantil VESME, C.A.. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Miguel Arcides Lares Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.137.073, actuando como presidente de Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industria VESME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 55, Tomo 5-A, en fecha 16 de julio de 1992, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, Torre Empresarial, Piso 5, Oficina 5-G, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 24.501, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 487-2015, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO en fecha dos (02) de septiembre de 2015.
2. Se declara FIRME el acto administrativo contenido en la resolución Nº 487-2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, dictado por la Alcaldía del Municipio San Diego, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, así como ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº DH-RM-145-2015 de fecha 21 de abril de 2015 emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, estado Carabobo.
3. Se CONDENA al pago de las costas procesales al contribuyente Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industria VESME, C.A, en una cifra equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, por haber resultado totalmente vencida.
El contribuyente INDUSTRIA VESME, C.A, ya identificado, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio San Diego, con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria,



Abg. Maria A. Burgos

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria,


Abg. Maria A. Burgos





Exp. N° 3352
PJSA/mb/mr