REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 04 de abril de 2022
211° y 163º
Exp. Nº 3579
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5170
En fecha 22 de octubre de 2019, la abogada BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.475, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.650, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COPACKING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 1.998 bajo el Nº 48, Tomo 50-A, cuyo cambio de denominación se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicialdel estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 36-A, RIF J-30580702-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXPNº00051/2018-021 dictada en fecha 06 de agosto de 2019 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó expedir Planillas de Liquidación por las siguientes cantidades:1) Período 01/01/2016 al 31/12/2016 Impuesto Bolívares Soberanos 494.730,45 Multa Unidades Tributarias 329.820.306,06; intereses Bolívares Soberanos 373.256,54; 2) Período 01/01/2017 al 31/12/2017 Impuesto Bolívares Soberanos 29.727,92 Multa Unidades Tributarias 11.891.170,12; intereses Bolívares Soberanos 13.795,36.
En fecha veinticuatro 24 de octubre de 2019 se le dio entrada al Recurso, y se ordenó la notificación de todas las partes.
En fecha veinticinco 25 de noviembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la última de las notificaciones que correspondió a la Procuraduría General de la República.
En fecha veintiocho 28 de enero de 2020, se ADMITIÓ el Recurso, y se ratificó la orden a la Administración Tributaria de remitir el expediente administrativo y se dejó constancia de que tampoco hizo oposición a la admisión.
En fecha veintiséis 26 de febrero de 2020, se consignó la resulta de la notificación de la admisión de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT.
En fecha cuatro 04 de marzo de 2020, compareció por ante este Tribunal la abogada MAYRUB RUIZ identificada en autos, en su carácter de representante judicial del SENIAT, mediante la cual expuso:
“...apelo Sentencia Interlocutoria Nº4915, de fecha 28-01-2020, por cuanto se evidencia del Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-AS-2019-11 de fecha 29-10-2019, inserto en el asiento del libro de control de Recursos Jerárquicos remitidos a la Gerencia General de Servicios Jurídicos con Sede en Caracas, que a tal efecto lleva esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, la Contribuyente COPACKING, C.A. identificada bajo el R.I.F J-30580702-2 interpuso en fecha 01-10-19 escrito contentivo de Recurso Jerárquico, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXPNº0051-51/2018-021 de fecha 06-08-19, recurso que a la fecha no ha sido decidido en vía administrativa, razón por la cual solicito sea desestimado el presente Recurso Contencioso Tributario, que deberá ser interpuesto una vez se produzca una decisión por parte de la Administración Tributaria…”.
En fecha catorce 14 de diciembre de 2020, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5063 desestimando la solicitud formulada por la representación de la Administración Tributaria.
En fecha quince 15 de diciembre de 2020, el Alguacil de este Tribunal consignó la resulta de la notificación del SENIAT de la Sentencia Interlocutoria Nro. 5063 de fecha catorce (14) de diciembre de 2020, mediante la cual se desestimó la solicitud de la representación Tributaria, indicando que se ha trabado la Litis, además que no es imperativo agotar la vía administrativa.
En fecha dieciséis 16 de diciembre de 2020, la Alguacil accidental de este Tribunal, consigna la resulta de la notificación de la contribuyente de la Sentencia Interlocutoria Nro. 5063 de fecha catorce (14) de diciembre de 2020.
En fecha once 11 de mayo de 2021, la abogada BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.475, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº99.650, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COPACKING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 1.998 bajo el Nº 48, Tomo 50-A, cuyo cambio de denominación se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicialdel estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 36-A, RIF J-30580702-7, promovió pruebas en el presente asunto.
En fecha veintidós 22 de noviembre de 2021, se agregaron los escritos de informes presentados por ambas partes.
En fecha siete 07 de diciembre de 2021, se agregó el escrito de observaciones presentado por la Recurrente, dejando constancia que la Administración Tributaria no hizo uso de su derecho, y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
En fecha catorce 14 de marzo de 2022, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta días continuos de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 30 de marzo de 2022, la abogada BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, supra identificada presentó escrito de solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, en el cual manifestó lo siguiente:
“DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SIN RESOLVER
Mi representada con la interposición del recurso Contencioso Tributario, en su Capitulo V, solicito la SUSPENSIÓN TOTAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, solicite en nombre de mi mandante la suspensión total de los efectos del acto contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXP. Nº 0051/2018-021, dictada en fecha 06 de agosto de 2019, por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que dicho acto, se encuentra viciado de nulidad absoluta y resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables para mi representada o de difícil reparación por la sentencia, la suspensión de sus efectos, ya que en el caso de la sentencia ser favorable, no podrá evitarse sus efectos o cobro de la misma hasta que quede definitivamente firme, tal como traigo a colación nuevamente, para demostrar lo alegado …Omissis…
(…)
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal decisión pronta de lo anteriormente expuesto y solicitado antes de dictar sentencia, Jurando la urgencia del caso por el riesgo inminente en que se encuentra expuesta la operatividad de mi representada en el caso que de la administración Tributaria inicio cobro ejecutivo a mi representada, ya que se encuentra plenamente evidenciando el riesgo en que se encuentra mi representada…”
Pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva del presente recurso, se observó que, la recurrente si bien solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXP. Nº 0051/2018-021, de fecha 06 de agosto de 2019, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente a la interposición del Recurso Contencioso Tributario, sin embargo, es imperativo aclarar que, para que el Juez Superior Contencioso Tributario, suspenda los efectos de un Acto de naturaleza Administrativa-Tributaria debe haberse trabado la litis de la controversia, lo cual ocurre posteriormente a que el Recurso Contencioso Tributario ha sido adminito; aunado a ello, deben configurarse una serie de requisitos necesarios que justifiquen la presunción de buen derecho y demostrar que la ejecución del acto administrativo pudiese causar graves perjuicios a la parte recurrente, como bien lo establece el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, 2014 aplicable ratione temporis a la presente causa, a saber:
“Artículo 270. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspención parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
(…)”
Ahora bien, la recurrente tuvo la oportunidad de insistir sobre su solicitud de suspensión de efectos, desde el día 28 de enero de 2020, por cuanto desde dicha fecha había sido admitido el recurso contencioso tributario, por el contrario, la sociedad mercantil, COPACKING C.A. continuó el proceso, sin hacer alusión sobre dicha pretensión, por lo cual resulta necesario señalar que, no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, lo cual es materia de la sentencia definitiva, siendo ese el estado actual del presente expediente desde el siete (07) de diciembre de 2021.
No obstante lo anterior, se observa que la administración Tributaria ha procedido a ejercer el cobro de las cantidades por concepto de tributos y sanciones objeto del recurso Contencioso Tributario que encabeza las presentes actuaciones, lo cual se deduce de la comunicación fechada 22 de marzo de 2022, la cual se anexa en copia simple y que es del tenor siguiente:
“(…)
Al pago de las siguientes obligaciones tributarias por conceptos de IMPUESTOS, MULTAS E INTERESES MORATORIOS, determinados en el (o los) acto (s) que se identifica (n) a continuación
RESOLUCIÓN Nº
FECHA
IMPUESTO OMITIDO
Bs.
MULTA
UT
INTERESES MORATORIOS
TOTAL
UT
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXP. Nº 0051/2018-021.
NOTIFICADA EN FECHA 28/09/2019
06/08/2019
0.00
341.711.476.18
UT
0.00
341.711.476.18
UT
Para ello deberá dirigirse a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, a fin de que le sea actualizada la multa y emitida la (s) planilla (s) de liquidación respectivas, la (s) cual (es) deberá (n) ser pagada (s), en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales y posteriormente acreditar su pago o demostrar haberlas pagado ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación”.
Adicionalmente observa este Juzgador que la recurrente ha interpuesto un Amparo Constitucional Cautelar con el objeto de suspender los efectos de la acción de cobro por parte de la Administración Tributaria, en los términos siguientes:
“1. Del Fumus Boni Iuris
…es evidente que al estar dirigida dicha resolución a nuestra representada al haberse emitido en su contra una resolución sancionatoria, lesiva desde todo punto de vista, frustrando quizás la posibilidad de continuar en el desempeño de su actividad económica, afectando gravemente de esa manera sus actividades habituales y hasta su medio de subsistencia, se está demostrando la cualidad y legitimidad con la que se actúa en este acto a los fines de que le sea otorgada la medida cautelar que conlleve a la protección del patrimonio de mi representado hasta tanto no haya pronunciamiento mediante sentencia definitiva firme del recurso interpuesto ante la autoridad administrativa o en su defecto ante este honorable tribunal, y así solicitamos que sea declarado.
2. Del periculum in mora.
Es el caso que, hasta la resolución de la Litis planteada en el recurso que nos ocupa, encontrándose en entredicho su capacidad operativa y la tangible posibilidad de cumplimiento por el exorbitante importe que le ha sido condenado por la administración, es por lo que un retardo por más pequeño que sea genera un inminente daño al mismo, el cual podría incluso perderse definitivamente desde el punto de vista operativo, quedando de esta manera amplia y suficientemente acreditada la necesidad de la protección constitucional cautelar, y el tiempo atenta constantemente contra los derechos de mi mandante.
…
3. Del periculum in damni.
(…)
El peligro inminente de daño, viene determinado entonces en el presente caso al hecho de que mi representado ha sido severamente sancionado, por lo que en caso de no ser conferida la protección cautelar estaría vedada la posibilidad de continuar operando sin que se proteja por vía de amparo constitucional cautelar y accesorio, hasta tanto se establezca la veracidad de las delaciones efectuadas, relativas a la motivación de forma errada del Acto y fue por ello que denunciamos el error en los hechos por la falsa apreciación de la [s] realidades fácticas que rodean la condición de mi representado y por lo tanto consideramos que el funcionario administrativo tributario en el momento de dictar la resolución referida incurrió en los vicios denunciados anteriormente…”
A pesar, que de acuerdo a la Jurisprudencia líder en la materia caso, Marvin Sierra, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 402 del 20 de marzo de 2001, la cual expresa que hay que pronunciarse sin dilación alguna, no puede obviarse que nos encontramos en fase de sentencia y que cualquier pronunciamiento al respecto podría implicar emitir opinión al fondo del asunto controvertido, razón por la cual se difiere la decisión acerca de la procedencia o no del Amparo Constitucional Cautelar interpuesto para ser resuelto en el cuerpo de la sentencia definitiva, que tendrá lugar en los próximos días. Así se decide.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Burgos.
Exp. N° 3579
PJSA/mb/ob
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