REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 06 de Abril del 2022.
211° y 163º
Exp. N° 3629
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5176
En fecha veintiocho (28) de julio de 2021 se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico por el ciudadano Giovanni Benedetti Giannelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.867.546, actuando en este acto en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANNI GIANNELLI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 27 de marzo de 2001, bajo el Nº 48, Tomo 23-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30800263-1, con domicilio fiscal Avenida Urdaneta, edificio Rififi Modas, entre calle Páez y Comercio, planta baja, local 98-64, Sector Centro, Valencia estado Carabobo, asistido por el ciudadano Juan Máximo González Andrea, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.216.339, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Público del estado Carabobo, bajo el Nº 2.142, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/VDF/2021/IVA/01223-00787 del 19 de mayo de 2021, emanada de la Gerencia de Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha diez (10) de noviembre 2021, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3629 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo (debidamente foliado) objeto del recurso.
En fecha 24 de febrero de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0124-2021 correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida a la Procuraduría General de la República, una vez cumplidos los lapsos correspondientes a la prerrogativa procesal, establecida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el termino de la distancia, señalado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente firmada y sellada, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, sin embargo, el tribunal observa:
El numeral 3 del artículo 293, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
(…)
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” (Subrayado del Tribunal).
De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la contribuyente, tal y como se evidencia en el escrito del recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario que corre inserto en el folio tres (03) del presente expediente, cuando el recurrente se presenta como Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANNI GIANNELLI C.A., y no es asistido por un Abogado considerando que él por sí solo no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Igualmente se observa que se hace asistir por el ciudadano de nombre JUAN MAXIMO GONZALEZ ANDREA., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo, bajo el C.P.C. Nº 2.142, de profesión Contador Público.
Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma la Ley de Abogados determina en sus artículos 3, y 4, que:
“Articulo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrá comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Articulo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, de la revisión del escrito recursivo, conjuntamente con sus anexos, y analizando las normas respectivas, arriba transcritas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, observa que no existe prueba alguna que la recurrente al momento de interponer el Recurso Jerárquico haya estado asistido por un Abogado. Aun mas siendo el caso como el de marras, que el contribuyente se hizo asistir por un contador público profesional afín en materia tributaria al momento de interponer el Recurso Jerárquico, era imperioso que luego de estar a derecho en esta fase jurisdiccional, ratificar haciéndose asistir por un Abogado y no lo hizo.
Por las razones antes expuestas, en virtud de que el recurrente no está asistido por un Abogado tal y como lo exige la ley, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara; INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, Así decide.
Notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria con copia certificada, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tales como el plasmado en el artículo 98 de la referida ley.
Asimismo, se concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Se deja constancia que la Administración Tributaria no hizo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzará a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso correspondiente de conformidad con lo establecido con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, Parágrafo Único, así como el artículo 305 ejusdem del Código Orgánico Tributario. Líbrese boletas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Burgos.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Burgos.
Exp. N° 3629
PJSA/mabl
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