REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 11 de abril de 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: CI-2021-363256.

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.

FISCAL (34) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLADYS IBAÑEZ.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ABG. LUIS RANGEL MORENO, ABG. YENIRETT DUBRASKA DOGLIA ANDRADES, ABG. RAMON CARMONA.
ACUSADOS: MIGUEL ANGEL SANCHEZ Y FRANKLIN ENRIQUE BAÑEZ SANDOVAL.
DELITO: ROBO IMPROPIO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 el delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 413 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 286 todos del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
1. FRANKLIN ENRIQUE BAÑEZ SANDOVAL, DE 55 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 7.131.318. FECHA 3E NACIMIENTO: 14-12-1966, NATURAL DE VALENCIA EDO. CARABOBO SOLTERO GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO QUIEN MANIFESTÓ RESIDIR EN LA URBANIZACION CABRIALES, AVENIDA 113, CASA NRO. 91T30, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO hijo de María Sandoval (V) y Carlos Bañez (F).
2. MIGUEL ANGEL SANCHEZ, DE 39 AÑOS DE EDAD. IDENTIDAD V- 17.193.193, FECHA DE NACIMIENTO 03-01 -1983, NATURAL DE VALENCIA EDO. CARABOBO, SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, PROFESION Y OFICIO CARNICERO, QUIEN MANIFESTO RESIDIR EN URBANIZACION INDUSTRIAL LOS PINOS 1, COLINAS DE GUACAMAYA, CALLE EL PISITO, CASA N° 03, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11 de abril de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la acusación presentada: en fecha 16-01-2022, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Tercera (34°) del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ Y FRANKLIN ENRIQUE BAÑEZ SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 el delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 413 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 286 todos del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expreso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicaron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación de los escritos acusatorios, expreso los preceptos jurídicos aplicables, efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicito la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy acusados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida decretada que recae en contra de los mismos.
El Tribunal impuso a los supra identificados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RAMON CARMONA, quien exponen: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa manifiesta la inconformidad con el delito de Agavillamiento por cuanto de las actuaciones no existe suficientes elementos de convicción suficientes para sostener o mantener este delito es por ellos que solicitamos ante este tribunal que el mismo no sea admitido, asimismo en conversación con mi representado, manifestado el Franklin por admitir por el delito de Robo Impropio y Lesiones, manifestado su arrepentimiento por los hechos acaecidos comprometiéndose ante este tribunal que no volverá a suceder, es por lo que hacemos esta solicitud al tribunal dejando a consideración a esta juez, por ultimo solicito el Examen y Revisión de la Medida. Es todo".
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al ABG. Luis Rangel quien exponen: “Buenos días ciudadana juez una vez oída la exposición y revisada las actuaciones, esta defensa solicita a este Tribunal se ajuste los hechos al derecho, en cuanto a la calificación jurídica, siendo que de las actuaciones se observa que el objeto fue recuperado por la victima, es por lo que solicito que adecue la calificación al delito de Robo IMPROPIO en Grado de Frustración, asimismo se desestime el delito de Agavillamiento, por cuanto no se encuentra acreditado el referido delito, toda vez que el Ministerio Publico no logro demostrar dicho delito, asimismo solicito Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de no ser posible el cambio de calificación, solicito a este tribunal se imponga a mis representados de las Formulas de Prosecución del Proceso en especial el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo".
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De la acusación presentada en fecha 16-01-2022, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Tercera (34°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ Y FRANKLIN ENRIQUE BAÑEZ SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 el delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 413 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 286 todos del Código Penal, de los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participaron, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“Siendo aproximadamente las 05:10 horas c¿ de la tarde, de esta misma fecha, encontrándose de servicio, cumpliendo funciones como ^ supervisor de primera línea de patrullaje por la insdicción de la Estación Policial la Florida en la unida RP 4-939, conducida por el OFICIAL (CPEC PEREZ TORTOZA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad, V- 21.454.290. (Conductor de la Unidad RP-4-939), la SUPERVISOR ^ AGREGADO (CPEC) GREISIS JAKELINE LARA CAMPOS, titular de la cédula de identidad, V; J*^ 12.771.182, (Auxiliar de la Unidad RP-4-939 OFICIAL AGREGADO (CPEC) JOSE MIGUEL RODRIGUEZ TARAZONA, titular de la cédula de entidad, V- 15.455.015, (Auxiliar de la Unidad RP-4-939) OFICIAL (CPEC) RODRIGUEZ CABEZAS MARIO ISAAC, titular de la cédula de identidad, V- 25.110.290, (Auxiliar de la Unidad RP-4-939), cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje específicamente por la Avenida Principal de La florida, cuando recibimos llamado del VEN911, informándonos que en la Av. Lisandro Alvarado había un ciudadano reportando un hurto de un establecimiento de repuestos, por lo que con la brevedad del caso nos trasladamos hasta el sitio al llegar a la referida A/e- da, exactamente en un lugar denominado la parada del Copacabana, observamos a un ciudadano que nos hacía señas al llegar a él se nos identifica como Suarez Salazar Luis Enrique. nos manifiesta que dos ciudadanos que se encontraban cerca del sitio y se podían observar, se introdujeron en un local de venta de repuesto denominado Auto Repuestos Urania 1 donde e ;abora como vigilante y sustrajeron unos objetos del local mientras él le daba recorrido a otro oca, denominado Auto Repuestos El Barese 2, donde el dueño del local donde él trabaja es ei encargado de esa venta de repuestos, y al momento de regresar se dio cuenta de lo sucedido y como él les reclamos los ciudadanos se le fueron encima y lo golpearon manifestando que en su defensa él también los golpeo junto con otro ciudadano que se bajó de un vehículo y observo :o sucedido y lo conocía, motivo por el cual nos acercamos a los ciudadanos quienes estaban siendo señalados como presunto agresores quienes se encontraban vestidos de la siguiente manera el primero se encontraba con un suéter de color vino tinto y un pantalón azul oscuro y el segundo se encontraba vestido con una franela de color naranja y un pantalón jean de color azul y amparados en el Articulo 119 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como Policía del Estado Carabobo, descendimos de la unidad y le dimos la voz de alto quienes acataron inmediatamente se les pregunto que si cargaba consigo algún elemento de interés criminalistico dentro de sus prendas de vestir a lo que los mismos respondieron que NO y le informa el OFICIAL AGREGADO (CPEC) JOSE MIGUEL RODRIGUEZ TARAZONA que amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le iba a realizar una inspección corporal, logrando incautarle al primero de los ciudadano descrito entre sus manos: Una (01) lámpara reflectora marca SeaStar de color negro, donde se',' lee MH 400W E40 IP65 208V - 240V 60Hz CE, sin bombillo en su interior y ¡al segundo de los ciudadanos descritos se le encontró entre sus manos: un cable de bajante de electricidad de color negro con las puntas de colores azul y beige de aproximadamente quince (15) metros de largo. En vista de lo anteriormente expuesto al ciudadano en cuestión le fue impuesto del 7 artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que la libertad de las personas es inviolable y el articulo 49 Ejusdem que expresa: Que el debido procesó se le aplicara a todas las actuaciones policiales y administrativas, por consiguiente y de conformidad con los mismos, siendo las 05:20 horas de la mañana el funcionario OFICIAL (CPEC) RODRIGUEZ CABEZAS MARIO, les impuso de sus derechos constitucionales, establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para su debido proceso luego amparándonos en el Artículo 187 Ejusdem, fueron colectadas dichas evidencias de interés en criminalístico. para su fijación, rotulado, embalaje, etiquetado y preservación, para plasmarlo en una planilla de cadena de custodia, donde pudimos observar que no se encontraban más objetos de interes criminalístico, le realizamos las técnicas de espesamiento y procedimos abordarlo en la Unidad Radio Patrulla RP- 4-939 para trasladarlo hacia el ambulatorio de la Florida junto con el ciudadano victima para que le prestaran los primeros auxilios ya que los mismos presentaban lesiones donde fueron atendidos por el Galeno de Guardia quien emitió informe médicos correspondiente que se explican por sí mismos, luego trasladamos a los ciudadanos detenidos hasta la Estación Policía junto con el ciudadano Victima y la pareja del mismo ya que fueron testigo del hecho punible para tomarle un acta de entrevista en cuanto a lo sucedido, seguidamente amparándonos en los articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos detenidos queda identificados de la siguiente manera: 01.- FRANKLIN ENRIQUE BAÑEZ SANDOVAL, DE 55 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 7.131.318. FECHA 3E NACIMIENTO: 14-12-1966, NATURAL DE VALENCIA EDO. CARABOBO SOLTERO GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO QUIEN MANIFESTÓ RESIDIR EN LA URBANIZACION CABRIALES, AVENIDA 113, CASA NRO. 91T30, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO hijo de María Sandoval (V) y Carlos Bañez (F) quien viste para el momento de la detención un sueter de color vinotinto, un pantalón azul oscuro y unas alohas negras, de contextura delgada, de tez blanca, cabello negro corto, de 1,65 metros de estatura aproximadamente 2.-.- MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, DE 39 AÑOS DE EDAD. IDENTIDAD V- 17.193.193, FECHA DE NACIMIENTO 03-01 -1983, NATURAL DE VALENCIA EDO. CARABOBO, SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, PROFESION Y OFICIO CARNICERO, QUIEN MANIFESTO RESIDIR EN URBANIZACION INDUSTRIAL LOS PINOS 1, COLINAS DE GUACAMAYA, CALLE EL PISITO, CASA N° 03, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBODE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION PRESENTADA EN FECHA 29/09/2021 POR LA FISCALÍA UNDECIMA (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.”
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los acusados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas en el escrito de acusación presentado en fecha 16-01-2022, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Tercera (34°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ Y FRANKLIN ENRIQUE BAÑEZ SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 el delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 413 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 286 todos del Código Penal, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica no dio contestación al escrito acusatorio.
PUNTO PREVIO.
Admitida TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 16-01-2022, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Tercera (34°) del Ministerio Público, y vista la solicitud de la Defensa técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE BANEZ SANDOVAL Y MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ Y FRANKLIN ENRIQUE BAÑEZ SANDOVAL, por lo que se acuerda sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la posible pena a imponer no excedería de los ocho (08) años y no se encuentra acreditado que cuente con conducta predilectual, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestaron sus deseos de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicita el derecho de palabra, y expuso: “…Ciudadana Juez en virtud de que mis representados han manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito se le imponga la pena de ley, es todo…”.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ Y FRANKLIN ENRIQUE BAÑEZ SANDOVAL, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los acusados MIGUEL ANGEL SANCHEZ Y FRANKLIN ENRIQUE BAÑEZ SANDOVAL, resulta ser culpables de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delitos calificados como ROBO IMPROPIO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 el delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 413 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 286 todos del Código Penal.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SANCHEZ Y FRANKLIN ENRIQUE BAÑEZ SANDOVAL, como responsables penalmente de la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 el delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 413 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 286 todos del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SANCHEZ Y FRANKLIN ENRIQUE BAÑEZ SANDOVAL, así mismo se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de ROBO IMPROPIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, siendo la pena de SIES (06) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los SEIS (06) AÑOS; siendo que nos encontramos en presencia de un concurso de delito este Tribunal procede a sumar las penas correspondientes de los delitos segundarios al delito principal, teniendo así los delito de de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, siendo la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que se le suma al delito principal la mitad del mismo siendo UN (01) AÑOS DE PRISION, Asimismo en virtud del delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los TRES (03) MESES DE PRISION, por lo que se le suma al delito principal la mitad del mismo siendo UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, lo que da un total de pena a imponer de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 el delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 413 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 286 todos del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: FRANKLIN ENRIQUE BANEZ SANDOVAL, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 14/12/1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.131.318, de 55 años de edad, residenciado en: Urbanización Cabriales, Avenida 113, Casa No 91-T30, parroquia Miguel peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 02418977820; MIGUEL ANGEL SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 03-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.193.193, residenciado en: Urbanización Industrial los Pinos 1, Colinas de Guacamaya, Calle el Pisito Casa No 03, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, teléfono: 0426-1439996; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 el delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 413 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 286 todos del Código Penal, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como punto previo, declaro CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ Y FRANKLIN ENRIQUE BAÑEZ SANDOVAL, por lo que se acuerda sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO, del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los Once (11) de Abril del Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ