REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 28 de abril de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2018-014999
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL (34) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLADIS IBAÑEZ.
DEFENSORA PRIVADA ABG. ARILYS HERNANDEZ.
ACUSADO: JESUS BLADIMIR TALAVERA PELAYO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 4:06. NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO O DEL CIUDADANO DABI JOSÉ OCHOA OCANTO (VICTIMA OCCISO).
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1. JESUS BLADIMIR TALAVERA PELAYO, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 03-09-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.362.472, de 40 años de edad, residenciado en: Barrio Macare Escorcha, Calle San Mateo, Casa Numero 15, Parroquia y Municipio Guácara estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28 de abril de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones presentadas en fecha 14-05-2018 y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano JESUS BLADIMIR TALAVERA PELAYO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 4:06. NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO O DEL CIUDADANO DABI JOSÉ OCHOA OCANTO (VICTIMA OCCISO).
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación de los escritos acusatorios, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando la imputada NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ARILYS HERNANDEZ, quien exponen: “esta defensa rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, no obstante vista la conversaciones sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito a este tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que a viva voz y sin acción alguna manifieste su voluntad de admitir los hechos. Por último solicito el Examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad. Es todo…”, tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De la acusación presentada en fecha 14-05-2018 y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS BLADIMIR TALAVERA PELAYO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 4:06. numeral 1 del Código Penal, en perjuicio o del ciudadano DABI JOSÉ OCHOA OCANTO (VICTIMA OCCISO), de los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “En fecha 14 de Mayo del año 2018, se encontraba el ciudadano DAIBI JOSE OCHOA OCANTO (VICTIMA OCCISO), en BARRIO MACARIO ESCORCHA, CALLE SAN RAFAEL, VIA PUBLICA, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, cuando se le acerca un sujeto de nombre JESUS BLADIMIR TALAVERA PELAYO apodado el "CHACHI”, quien portando un arma de fuego tipo escopeta, sostiene una discusión con el hoy occiso y acciona dicha arma de fue en contra de la humanidad del ciudadano DAIBI JOSE OCHOA OCANTO (VICTIMA OCCISO), quien fallece de manera inmediata en el sitio producto de la herida causada por el impacto de proyectil disparado por el arma de fuego que poseía el ciudadano JESUS BLADIMIR TALAVERA PELAYO "CHACHI”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal presentada en fecha 14-05-2018 y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS BLADIMIR TALAVERA PELAYO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 4:06. numeral 1 del Código Penal, en perjuicio o del ciudadano DABI JOSÉ OCHOA OCANTO (VICTIMA OCCISO), sus fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación, cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 14-05-2018 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS BLADIMIR TALAVERA PELAYO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 4:06. numeral 1 del Código Penal, en perjuicio o del ciudadano DABI JOSÉ OCHOA OCANTO (VICTIMA OCCISO), toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Pública del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado JESUS BLADIMIR TALAVERA PELAYO, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora lo siguiente:
Una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y cuya pena a imponer podría exceder de 10 años de prisión, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el acusado abstraerse del proceso; es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. Y así se decide.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación presentada por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 4:06. numeral 1 del Código Penal, en perjuicio o del ciudadano DABI JOSÉ OCHOA OCANTO (VICTIMA OCCISO); y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano JESUS BLADIMIR TALAVERA PELAYO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: JESUS BLADIMIR TALAVERA PELAYO, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 4:06. Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio o del ciudadano DABI JOSÉ OCHOA OCANTO (VICTIMA OCCISO);
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: JESUS BLADIMIR TALAVERA PELAYO, como responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 4:06. Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio o del ciudadano DABI JOSÉ OCHOA OCANTO (VICTIMA OCCISO);
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera El acusado y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: JESUS BLADIMIR TALAVERA PELAYO, quien resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 4:06. Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio o del ciudadano DABI JOSÉ OCHOA OCANTO (VICTIMA OCCISO);
En tal sentido, la pena a imponer para el referido delito es de 15 A 20 AÑOS DE PRISIÓN, partiendo de la pena a aplicar en su límite inferior, por lo que de dicha pena se le rebaja una tercera parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la Admisión de los Hechos efectuada por El acusado, por lo que la pena en definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 4:06. Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio o del ciudadano DABI JOSÉ OCHOA OCANTO (VICTIMA OCCISO). Y así se decide, por haber sido encontrado El acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: JESUS BLADIMIR TALAVERA PELAYO, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 03-09-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.362.472, de 40 años de edad, residenciado en: Barrio Macare Escorcha, Calle San Mateo, Casa Numero 15, Parroquia y Municipio Guácara estado Carabobo, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 4:06. Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio o del ciudadano DABI JOSÉ OCHOA OCANTO (VICTIMA OCCISO), sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, en virtud de que las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la pena impuesta que es de diez (10) años, es por lo que acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que sobre el hoy penado recae. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al PENADO. Veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Veintidós (2022)
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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