REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 29 de Abril de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2019-03475
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GABRIEL SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA ABG. DORIS CONTRERAS, EN COLABORACIÓN DE LA DEFENSORÍA 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: OSCAR LUIS LEON COLMENARES.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DE ANGÉLICA BRITO.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1. OSCAR LUIS LEON COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural del Bejuma estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.-15.257.351, fecha de nacimiento: 07-06-1981, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Bejumita, Calle Carlos Giran, Casa SN, Adyacentes al Bar Cascada, Parroquia Bejuma estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 29 de Abril de 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2019-03475, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 28-06-2018, por la Fiscalía 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano OSCAR LUIS LEON COLMENARES, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GABRIEL SANCHEZ, IMPUTADO: OSCAR LUIS LEON COLMENARES y la Defensa PÚBLICA ABG. DORIS CONTRERAS, EN COLABORACIÓN DE LA DEFENSORÍA 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 02-03-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DE ANGÉLICA BRITO, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa Pública, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir así con o la donación a la institución que se debe realizar...”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 03 de Junio del año 2019 se conforma una comisión policial integrada por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS RAFAEL PRIMERA, Y DAVID GUEVARA, DETECTIVES LUIS TORREALBA, OLIVER ALISSON Y WILSON MOTA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA DELEGACION ESTATAL DE CARABOBO BASE BEJUMA, los mismos se trasladan a la siguiente Dirección SECTOR BEJUMITA, CALLE CARLOS GRAN, CASA Nº. S/N, CERCA AL BAR LA CASCADA, PARROQUIA BEJUMA, MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica policial, en donde esta comisión estando en la mencionada dirección hablan con una persona del sexo femenino quien dijo ser y llamarse Karla González, no quiso aportar muchos datos debido que no quería verse incursa en un procedimiento legal, mas sin embargo les informo sobre la dirección exacta donde reside el Ciudadano de nombre OSCAR LUIS LEON COLMENARES, quien figura como investigado en la presente causa, la comisión policial se trasladaron hasta la residencia del mencionado ciudadano logrando hablar con el, e informándolo sobre el vehículo el cual su persona debería haber reparado, el cual manifiesta que el vehículo moto lo tenía en su poder y se encontraba en la parte posterior de la vivienda, permitiéndoles el ingreso de los funcionarios a su residencia, estos logran avistar Dos Vehículo clase moto con las características antes mencionada parcialmente desvalijado siendo estos los vehículos denunciados, motivo por el cual los funcionarios le inquirió la documentación de los automotores en cuestión, y el ciudadano manifestó no poseer documentación alguna de los vehículos, los funcionarios proceden a realizar la revisión a los seriales identificativos de los vehículos, se le solicita información al ciudadano sobre las partes y piezas faltantes de los vehículos indicando el mismo, que el había sustraído las partes y piezas para comercializarlas, una vez detenido el ciudadano lo trasladan hasta la sede del CICPC, con las evidencias incautadas, manifestándole al ciudadano la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; posteriormente, los funcionarios preceden a realizar una llamada telefónica al Abogado Héctor Pimentel, Fiscal DECIMO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de notificarle sobre el procedimiento realizado, quien se dio por notificado. Es todo...”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano OSCAR LUIS LEON COLMENARES, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Angélica Brito.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado presuntamente es consumidor, por lo que se presume su participación en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Angélica Brito.
En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuesto el imputado OSCAR LUIS LEON COLMENARES, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Angélica Brito. En consecuencia, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y los imputados no cuentan con antecedentes penales, quedando identificado como: OSCAR LUIS LEON COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural del Bejuma estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.-15.257.351, fecha de nacimiento: 07-06-1981, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Bejumita, Calle Carlos Giran, Casa SN, Adyacentes al Bar Cascada, Parroquia Bejuma estado Carabobo, de viva voz manifestó su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad del mismo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo al imputado las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6º) 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de JULIO del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, durante el Régimen de Prueba. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Publico, en contra del ciudadano OSCAR LUIS LEON COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural del Bejuma estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.-15.257.351, fecha de nacimiento: 07-06-1981, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Bejumita, Calle Carlos Giran, Casa SN, Adyacentes al Bar Cascada, Parroquia Bejuma estado Carabobo, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Angélica Brito. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 28 de Abril de 2022, a la cual se acogió el supra identificado imputado, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconocio formalmente su responsabilidad y realizaron oferta de reparación del daño, mediante a realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de JULIO del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Angélica Brito. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los imputados de marras, es decir, estar atento al proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ