REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 06 de Abril de 2022
AÑOS: 211º y 161º


ASUNTO: CI-2021-356362
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. MARIA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA
EL FISCAL 34 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MAICHELL QUINTERO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUNIOR PERDOMO.
ACUSADOS: JOSE GREGORIO URBINA CORDERO, GREIZON DAVID ONATE MILANO y OSCAR JOSE SUCRE NOGUERA
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6, NUMERALES 1, 2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, AMBOS DELITOS EN LA MODADALIDAD DE PERPETRADOR, CONFORME AL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, Y EL DE DELITO DE AGAVILLAMIENTO.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:

1. JOSE GREGORIO URBINA CORDERO, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 25.955.501, fecha de nacimiento: 02-11-1996, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Padrera del Guayaba, Callejón los Cocos, Casa SN, Naguanagua, Municipio Naguanagua estado Carabobo.
2. OSCAR JOSE SUCRE NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.-17.613.673, fecha de nacimiento: 0610-03-1987, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Pradera del Guayaba, Callejón los Cocos, Casa SN, Naguanagua, Municipio Naguanagua estado Carabobo.
3. GREIZON DAVID ONATE MILANO, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.-28.083.532, fecha de nacimiento: 29-05-2000, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en La Cibra, Sector los Samanes, Calle 191B, Casa N° 5, Naguanagua estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha Seis (06) de Abril del Dos Mil Veintidós (2022), tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 33° del Ministerio Público en fecha 29-06-2021, y ratificada oralmente por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA CORDERO, GREIZON DAVID ONATE MILANO, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OSCAR JOSE SUCRE NOGUERA, la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo para todos los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA CORDERO, GREIZON DAVID ONATE MILANO Y OSCAR JOSE SUCRE NOGUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos en la modalidad de perpetrador, conforme al artículo 83 del Código Penal, y el de delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.

El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el acusado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone “ciudadana Juez en este acto una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por cuanto mi representado mantiene su estado de inocencia, por lo que mis representado manifiestas su voluntad de irse a juicio, por lo que solicito se dicto auto de Apertura a Juicio Oral y Público, asimismo me adhiero al principio de la Comunidad de las Pruebas. Es todo.”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE JOSE RAFAEL OCHOA TOLEDO

De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado GABRIEL ALEXANDER PINERA ESCOBAR, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“…“En fecha 20 de mayo de 2021, siendo las 11.00 horas de la noche, las víctimas se encontraban compartiendo un momento familiar en la dirección: Pradera de Guayabal, calle principal Casa número 26, del municipio de Naguanagua, estado Carabobo, momento en el cual se dirigen a cerrar la puerta de la casa don sorprendidos por varios hombres armados, entre estos los imputados de autos, que de manera agresiva las apuntaron con un arma, ordenándoles que se lanzaran al pis0, comenzando a revisar por los cuartos la sala y la cocina buscando los teléfonos, oro, dólares, y cuando no conseguían lo que querían, comenzaban maltratos tanto físicos como psicológicos, luego de eso comenzaron a prender un carro propiedad de una de las víctimas, siempre manteniendo la amenaza que no los vieran porque las iban a matar, cargándolo productos vario que se venden en la bodega familiar llevándose los celulares de las víctimas, abrieron portón logrando prender el carro e Irse, pudiendo posteriormente las victimas salir a la calle en busca de ayuda en fecha 21 de mayo de 2021, Siendo las 02.30 horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios Oficial Jefe CRISTIAN URBANO, Oficial AMBAR CASTELLANO, Oficial ANAIS CRASTO, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, en labores de patrullaje por el sector guayabal adyacentes al guayabal del Municipio Naguanagua, a bordo de la unidad RP 035, momentos cuando una ciudadana les aborda de nombre LC indicándoles que habla sido víctima de un robo a mano armada por parte de varios sujetos la ciudadana, Indicando que logro ver a tres ciudadanos que uno de los sujeto vestía una camisa de color azul de Jeans, el otro ciudadano vestía con un short rojo con gris y suéter gris y el tercero con camisa roja y pantalón Jeans roto el mismo de apodo COTONO que eran más Sujetos pero los otros no los pudo distinguir, seguidamente indico que también se habla llevado su vehículo Aveo gris oscuros marca Chevrolet año 200 placa: GDMb/V con mercancía en general de su bodega señalo la dirección hacia donde se fueron corriendo, motivos por el cual los funcionarios se trasladan hasta la dirección indicada por la ciudadana antes mencionada, logrando avistar a dos ciudadanos con la vestimenta antes descrita, quienes al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa y salieron corriendo y logrando darle captura a los pocos metros, identificándonos como Funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, la oficial jefe urbano Cristian les indico que se despojaran de todas sus pertenencias y que mostraran algún tipo de documento de identidad, uno de ellos mostrando una fotocopia de su cédula de identidad y a su vez, y el segundo ciudadano mostrando la cédula de identidad: documento de identidad, a su vez se procede a realizarle una inspección corporal amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarles. a el Primer ciudadano quien para el momento vestía camisa bluyin de color azul clara, un mono deportivo negro y zapatos de color blancos, marca fila, seguidamente dentro de la pretina del mono se le logro incautar un Facsímil tipo pistola de material Metal, con empuñadura de material sintético color negro; un cargador de material metal, sin marca ni Seriales visibles, de fabricación rudimentaria y el segundo Ciudadano el cual vestía para el momento con un suéter color gris oscuro con estampados de color amarillo un short color rojo blanco y gris marca Tommy y unas chancletas de goma negra en vista de que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, contemplado en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos faculta para detener a personas se procedió de inmediato a colocarle las medidas de imposición y resguardo, siendo las 2:00 horas de la tarde le fueron leídos sus derechos Constitucionales y procesales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 y 654, del Código Orgánico Procesal Penal no obstante procedimos a notificar a la central de transmisiones a cargo del Oficial DARWIN VASQUEZ, del traslado de los Ciudadanos a la sede de nuestro des pacho, seguidamente le realizamos llamado telefónico al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL): a cargo del oficial Gabriel Rojas...”

Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.

1. ACTA POLICIAL, signada PMN-AP-2021-108, de fecha 21-05-2021, Suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Cristian Urbano, Oficial Ámbar Castellano, Oficial Anaïs Castro, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal de Naguanagua.
2. Actas de Entrevistas, de fecha 21-05-2021, rendidas por los ciudadanos Ofelia Ávila, María Tovar, Loren Calderón.
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada SE-PMN-CI-048 de fecha 21-05-2021, suscrito por el Funcionario Oficial Cristian Urbano, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, Signada 9700-114-B-04363-2021, de fecha 31-05-2021, suscrita por el funcionario Detective Bryan Parra, adscrito al área de Balística, División Especial de Criminalística Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5. Inspección Técnico Criminalística con fijación fotográfica, de fecha 31-05-2021, suscrita por el Funcionario Detective Leandro Liscano, adscrito al área de Balística, División Especial de Criminalística Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practica en la “Pradera de Guayabal, Calle Principal, Casa Numero 26, Parroquia y Municipio Naguanagua estado Carabobo”.
6. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 31-05-2021, suscrita por el funcionario Detective Bryan Parra, adscrito al área de Balística, División Especial de Criminalística Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practica al facsímil incautado.
7. Acta de entrevistas de fecha 28-06-2021, de las ciudadanas ANYI BETZAIDA UZCATEGUI ROJAS, NATANAEL VERACIERTA RODRIGUEZ.
8. Acta de entrevistas de fecha 29-06-2021, rendida por la ciudadana UZCATEGUI ROJAS DARLYN ANAHIS, NORIS JUDITH ABZUARDE CARRERO. Se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, para los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA CORDERO, GREIZON DAVID ONATE MILANO, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OSCAR JOSE SUCRE NOGUERA, la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo para todos los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA CORDERO, GREIZON DAVID ONATE MILANO Y OSCAR JOSE SUCRE NOGUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos en la modalidad de perpetrador, conforme al artículo 83 del Código Penal, y el de delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:

EXPERTOS:
1. Funcionario Detective Leandro Liscano, adscrito al área de Balística, División Especial de Criminalística Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Inspección Técnico Criminalística con fijación fotográfica, de fecha 31-05-202, practica en la “Pradera de Guayabal, Calle Principal, Casa Numero 26, Parroquia y Municipio Naguanagua estado Carabobo.
2. Detective Vayan Parra, adscrito al área de Balística, División Especial de Criminalística Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 31-05-2021.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Oficial Jefe Cristina Urbano, Ámbar Castellano, y Anaïs Crasto, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal de Naguanagua, quienes suscriben el acta policial PMN-AP-2021-108, de fecha 21-05-2021.


TESTIGOS: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 338 en relación con los artículos 208, 228, 321 y 339 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración de los ciudadanas OFELIA AVILA, MARIA TOVAR, LOREN CALDERON, quien fungen como víctimas y las testimoniales de las ciudadanas ANYI BETZAIDA UZCATEGUI ROJAS, NATANAEL VERACIERTA RODRIGUEZ UZCATEGUI ROJAS DARLYN ANAHIS Y NORIS JUDITH ABZUARDE CARRERO, quienes son promovidas como testigos.

DOCUMENTALES PARA. SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS.

1.- Inspección Técnico Criminalística con fijación fotográfica, de fecha 31-05-2021, suscrita por el Funcionario Detective Leandro Liscano, adscrito al area de Balística, División Especial de Criminalística Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practica en la “Pradera de Guayabal, Calle Principal, Casa Numero 26, Parroquia y Municipio Naguanagua estado Carabobo”. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 31-05-2021, suscrita por el funcionario Detective Brayan Parra, adscrito al área de Balística, División Especial de Criminalística Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practica al facsímil incautado.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.

Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
IV

ORDEN DE ABRIR A JUICIO

A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA CORDERO, GREIZON DAVID ONATE MILANO, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OSCAR JOSE SUCRE NOGUERA, la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo para todos los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA CORDERO, GREIZON DAVID ONATE MILANO Y OSCAR JOSE SUCRE NOGUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos en la modalidad de perpetrador, conforme al artículo 83 del Código Penal, y el de delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa de los imputados, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA CORDERO, GREIZON DAVID ONATE MILANO y OSCAR JOSE SUCRE NOGUERA, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra de los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA CORDERO, GREIZON DAVID ONATE MILANO, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OSCAR JOSE SUCRE NOGUERA, la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo para todos los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA CORDERO, GREIZON DAVID ONATE MILANO Y OSCAR JOSE SUCRE NOGUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos en la modalidad de perpetrador, conforme al artículo 83 del Código Penal, y el de delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra de los supra identificados ciudadanos. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA CORDERO, GREIZON DAVID ONATE MILANO y OSCAR JOSE SUCRE NOGUERA. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LÒPEZ