REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 07 de abril de 2022
Año 208º y 159º
ASUNTO: GP01-P-2015-17910
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL: 12° DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS FERNANDO ROSALES.
DEFENSA PÚBLICA ABG. CEDRYS PALENCIA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
ACUSADA: MARIA VERONICA RODRIGUEZ URRIETA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
MARIA VERONICA RODRIGUEZ URRIETA; venezolana, natural de valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 20.383.932, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1992, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, residenciado en Avenida Orinoco, Urbanización Valle del Camoruco, Residencia Kioto, Piso 6, Apto 6C, Valencia estado Carabobo,
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 07 de abril de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 02-10-2015 y ratificada oralmente por la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Público, quien acusó a los hoy acusados, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy penada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la misma. Asimismo, ratifico la solicitud de incineración de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica De Drogas.
El Tribunal impuso a los supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando la imputada MARIA VERONICA RODRIGUEZ URRIETA, NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Quien Expone: “… esta defensa una vez revisada las actuaciones asi como lo expuesto por el Ministerio Publico, y por cuanto mi representada es colocada ante este tribunal, en virtud de la Orden de Captura librar en su contra, es por lo que solicito a este Tribunal se Restituya la Libertad de mi representada, asimismo visto que mi representada tiene arresto Domiciliario desde el hace aproximadamente seis (06) años, es por lo que solicito a este tribunal el Examen y Revisión de la Medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez que se sostuvo conversación con mi representada la misma me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este tribunal, se le imponga a mi asistida de las Formulas de Prosecución del Procesa en el especial al Procedimiento por Admisión de los hechos, a los fines de que la misma manifesté su voluntad de admitir los hechos y una vez conste su manifestación ante este tribunal se proceda a imponer las penas correspondientes. Es todo…”, tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó la hoy penada, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…El día 21 de agosto de 2015, siendo las 9:00 horas de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEC) WALTER GONZALEZ, credencial N° 4381, titular de la cédula de identidad N° V.- 13 442.947, OFICIAL AGREGADO (CPEC) SÁNCHEZ RODIVE, credencial N° 5384, OFICIAL AGREGADO (CPEC) HERNÁNDEZ MIGUEL, credencial N° 5538, OFICIAL AGREGADO (CPEC) PAZ MAURICIO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.518.029, OFICIAL (CPEC) FLORES MARVIN, credencial N° 5726, OFICIAL (CPEC) ROMERO HÉCTOR, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.688.132, OFICIAL (CPEC) COLINA JOSÉ, credencial N° 5143, OFICIAL (CPEC) MARY LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.177.881, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en labores de investigación relacionadas con la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de diversos hechos delictivos que ocurren a diario en los distintos sectores del Municipio Naguanagua, realizando recorrido específicamente por la AVENIDA MANUEL FEO LA CRUZ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA NAGUANAGUA, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, observaron UN (01) VEHÍCULO, Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, tipo SEDAN, color PLATA, año 2011, placa A3170A, a bordo del cual se encontraban cuatro ciudadanos que resultaron ser los imputados MARÍA VERÓNICA RODRÍGUEZ URRIETA (CONDUCTORA). ERICK DANIEL REPILLOZA BERAZA (COPILOTO). ANDRIS DAVID DUARTE OVALLES (PARTE TRASERA DERECHA) y AMITZAR RAQUEL GARCÍA HERNANDEZ (PARTE TRASERA IZQUIERDA), notando que la primera de los mencionados, quien conducía el vehículo, realizaba maniobras evasivas en zigzag atentando el libre transito y la integridad física de sí misma y de los demás conductores y transeúntes, motivo por el cual, plenamente identificados como funcionarios activos procedieron a darles la voz de alto, siendo acatada, deteniendo la marcha del vehículo adyacente a un Vivero que lleva por nombre "Orquídea", procediendo los ciudadanos a descender del vehículo; Seguidamente, la OFICIAL (CPEC) MARY LÓPEZ, les solicitó a las ciudadanas MARÍA VERÓNICA RODRÍGUEZ URRIETA y AMITZAR RAQUEL GARCÍA HERNANDEZ, la exhibición de cualquier objeto de interés criminalístico que poseyeran adherido a sus cuerpos o entre sus vestimentas, manifestando no poseer nada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, NOKIA, modelo 1208, serial imei 011386/00/639900/0, eiaoorado en material sintético y partes de piezas eléctricas color negro, provisto de su batería, marca NOKIA y una sim cara de la empresa de telefonía MOVISTAR, mientras que a la imputada AMITZAR RAQUEL GARCÍA HERNANDEZ, nojse le incautó adherido a su cuerpo evidencia alguna de interés criminalístico; Por su parte, el OFICIAL (CPEC) JOSÉ COLINA, les solicitó a los ciudadanos ERICK DANIEL REPILLOZA BERAZA y ANDRIS DAVID DUARTE OVALLES. la exhibición de cualquier objeto de interés criminalístico que poseyeran adherido a sus cuerpos o entre sus vestimentas, manifestando no poseer nada, por lo que -de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal- procedió a realizarles inspección corporal incautándole al imputado ERICK DANIEL REPILLOZA BERAZA, en el bolsillo trasero derecho de la bermuda que vestía DIEZ (10) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético transparente, atado en su único extremo con un nudo del mismo material, contentivos de fragmentos y restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de QUINCE GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (15,580g), mientras que al imputado ANDRIS DAVID DUARTE OVALLES. no le fue incautada aherido a su cuerpo evidencia alguna de interés criminalístico; Acto seguido, el OFICIAL (CPEC) ROMERO HÉCTOR, amparado en lo establecido en el articulo 193 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección al vehículo a bordo del cual se encontraban los ciudadanos al momento de su detención, incautando en su interior, específicamente en la consola delantera UN (01) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con un nudo del mismo material, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (169,300g). Asimismo, dejaron constancia de la búsqueda de testigos la cual resultó infructuosa por cuanto no se encontraban personas en los alrededores. Por lo antes expuesto, siendo las 09:20 horas de la noche, fue practicada la aprehensión de los ciudadanos MARÍA VERÓNICA RODRÍGUEZ URRIETA. ERICK DANIEL REPILLOZA BERAZA. ANDRIS DAVID DUARTE OVALLES y AMITZAR RAQUEL GARCÍA HERNANQEZ, e impuestos de los derechos que les asisten contenidos en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladados hasta la sede de ese comando policial, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público.…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la hoy penada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la penada supra mencionada, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:
01.- ACTA POLICIAL, suscrita el 21 de agosto de 2015, por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEC) WALTER GONZALEZ, credencial N° 4381, titular de la cédula de identidad N° V.-13.442.947, OFICIAL AGREGADO (CPEC) SÁNCHEZ RODIVE, credencial N° 5384, OFICIAL AGREGADO (CPEC) HERNÁNDEZ MIGUEL, credencial N° 5538, OFICIAL AGREGADO (CPEC) PAZ MAURICIO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.518.029, OFICIAL (CPEC) FLORES MARVIN, credencial N° 5726, OFICIAL (CPEC) ROMERO HÉCTOR, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.688.132, OFICIAL (CPEC) COLINA JOSÉ, credencial N° 5143, OFICIAL (CPEC) MARY LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.177.881, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos MARÍA VERÓNICA RODRÍGUEZ URRIETA. ERICK DANIEL REPILLOZA BERAZA. ANDRIS DAVID DUARTE OVALLES y AMITZAR RAQUEL GARCÍA HERNANDEZ la incautación la sustancia ilícita, el vehículo automotor y el teléfono celular, lo que permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados y los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, así mismo solicitó se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos
Ahora bien Ciudadana Jueza, de todos los elementos de convicción explanados, al ser debidamente adminiculados y analizados de manera individual y conjunta, crean la certeza clara e indefectible en esta Representación Fiscal, sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, en los hechos imputados por el Ministerio Público, que se explanan en el presente acto conclusivo Acusatorio, con la participación que se señala en forma expresa.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con un peso de UN (01) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con un nudo del mismo material, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (169,300g), toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos Reparatorio, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem. Se deja constancia que la Defensa no contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO.
Admitida TOTALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la ciudadana MARIA VERONICA RODRIGUEZ URRIETA, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, y ante la significativa variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por lo que se le acuerda sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numeral 9°, presentarse al tribunal las veces que sea requerida, del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a la ciudadana supra identificada una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la mencionada ciudadana, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad variaron significativamente y pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que la referida ciudadana no tiene antecedentes penales, ni tiene conducta predilectual, y la posible pena no excede de los ocho (08) años, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor de la hoy acusada.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener los ciudadanos más de 3 meses detenida), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que los imputados de marras pueden ser juzgados con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad de la imputada dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a la imputada, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento de la imputada al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte de la hoy imputada, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de arresto domiciliario por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor de la ciudadana MARIA VERONICA RODRIGUEZ URRIETA, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustituirla por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 9º, consistente en PRESENTARSE LAS VECES QUE SEA REQUERIDA AL TRIBUNAL, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a la acusada sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de la ciudadana MARIA VERONICA RODRIGUEZ URRIETA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La acusada: MARIA VERONICA RODRIGUEZ URRIETA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con un peso de UN (01) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con un nudo del mismo material, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (169,300g).
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a la ciudadana: MARIA VERONICA RODRIGUEZ URRIETA, como responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con un peso de UN (01) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con un nudo del mismo material, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (169,300g).
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LA HECHOS”, que hicieran la ACUSADA y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a la ciudadana: MARIA VERONICA RODRIGUEZ URRIETA, resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con un peso de UN (01) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con un nudo del mismo material, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (169,300g). En tal sentido, la pena a imponer para el delito mencionado es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los OCHO (08) AÑOS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con UN (01) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con un nudo del mismo material, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (169,300g). Y así se decide, por haber sido encontrada la acusada responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada MARIA VERONICA RODRIGUEZ URRIETA; venezolana, natural de valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 20.383.932, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1992, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, residenciado en Avenida Orinoco, Urbanización Valle del Camoruco, Residencia Kioto, Piso 6, Apto 6C, Valencia estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con un (01) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con un nudo del mismo material, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (169,300g), sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a los referidos acusados, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de examen y revisión efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana MARIA VERONICA RODRIGUEZ URRIETA, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 9º CONSISTENTE EN PRESENTARSE AL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDA, del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la decisión por cuanto fue publicada el mismo día de la audiencia. En Valencia, a los siete (07) días del mes de abril de 2022.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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