REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 08 de abril de 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: CI-2022-375214
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL (12) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ADRIANA OJEDA.
DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS JOSE RANGEL.
IMPUTADO: DANNY JOSE GUEVARA VILLANUEVA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1.- DANNY JOSE GUEVERA VILLANUEVA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1983, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.245.980, de Profesión u Oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en: La Candelaria, Avenida Feria con Calle Silva, casa no se sabe el numero Valencia, estado Carabobo, teléfono 0426-3467880 (papa Francisco Guevara).

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 08 de abril de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 14-03-2022, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, en contra del imputado DANNY JOSE GUEVERA VILLANUEVA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1983, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.245.980, de Profesión u Oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en: La Candelaria, Avenida Feria con Calle Silva, casa no se sabe el numero Valencia, estado Carabobo, teléfono 0426-3467880 (papa Francisco Guevara); por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
En la audiencia, la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 14/03/2022, DONDE LA VINDICTA PÙBLICA EN EL LAPSO DE INVESTIGACION ACUSO por el delito de CO¬AUTORES. en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, es por lo que esta representación fiscal Solicito se admitan los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación. ES TODO…”.
El Tribunal impuso al ciudadano DANNY JOSE GUEVERA VILLANUEVA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado “yo soy consumidor, esa droga no fue lo que yo tenía. Es todo”, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.

Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone “esta defensa una vez cida la exposición del ministerio rechaza niega y contradice la acusación presenta, por el Ministerio Publico, visto la voluntad de mi representado de demostrar su inocencia, por lo que solicito a este tribunal se dicte auto de apertura juicio. ES TODO.

Se deja constancia que la defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio ni ofreció medios probatorios.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo el acusado de autos, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 26 de enero del 2022 siendo aproximadamente las 23:00 horas, encontrándonos realizando labores de investigación relacionada con la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el ESTADO CARABOBO, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA en compañía del SUPERVISOR (CPNB) BARRADAS ASVIN, OFICIAL JEFE (CPNB) ROSALES ENDER y OFICIAL JEFE CPNB) MENDOZA YEISON abordo de la unidad Policial, Marca: Toyota Modelo Land Cruiser, sin placas, plenamente identificada con logotipos alusivos de la DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS, cuando transitábamos por la calle 95 Manrique, de la Parroquia a Candelaria, Municipio Valencia, logramos avistar a un ciudadano que ai notar la presencia policial, toma una actitud nerviosa y evasiva, dejando caer de sus manos una Bolsa De Regular Tamaño De Color Verde. por lo que procedimos a darle la voz de alto, plenamente identificados como Funcionarios de Investigación pertenecientes a Nuestra Institución según o establecido en el ARTÍCULO 119° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REGLAS DE ACTUACIÓN POLICIAL y procedimos a solicitarle su documentación personal, = su vez el OFICIAL JEFE (CPNB) MENDOZA YEISON, le advierte sobre las sospechas, de ocultar entre sus ropas o pertenencias algún objeto de interés criminalistico que de ser así lo exhibiera de forma voluntaria, este negándose a tal petición, debido a esto el SUPERVISOR CPNB) BARRADAS ASVIN se apersono al lugar con un (01) Ciudadano que se encontraban adyacente para que fungiera como testigo de la actuación policial. Quedando identificado en seta como: (JAVIER) LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL SEGÚN LO ESTIPULADO EN LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, procediendo el OFICIAL JEFE (CPNB) MENDOZA YEISON a realizarle la respectiva inspección Corporal de acuerdo a lo previsto en los Artículos 191° 192° del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el Bolsillo Derecho de a bermuda, la cantidad de: TRES DOLARES AMERICANOS (03$) EN EFECTIVO ELABORADO EN PA PEL YON EDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BIILLETES DE LA DENOMINACION DE UN (01$) DOLAR, SERIALES (F8358846H, A08546691B, F92065421B) vez realizada la inspección corporal, se procedió en conjunto con el testigo a realiza búsqueda minuciosa del objeto el cual el ciudadano detenido había dejado caer al suelo, el -'uncionario OFICIAL JEFE (CPNB) MENDOZA YEISON observa un objeto con las características mencionadas en el hombrillo de la acera a dos metros de distancia aproximadamente de ciudadano detenido, al inspeccionar el objeto, encontramos un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de veintiuno (21) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados a su único extremo con un hilo de color azul contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco. de presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido y negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína. La cual se colecto y se fijó en el lugar en presencia del testigo, el ciudadano detenido quien dice ser y llamarse: DANNY JOSE GUEVARA VILLANUEVA, CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.245.980 DE 38 AÑOS DE EDAD, de tez blanca, contextura delgada. Cabello claro, 1.80 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento chemise de color azul, bermuda de color Marrón y zapatos deportivos de color negro con suela blanca, En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto, le informe de manera explícita al ciudadano antes mencionado que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con el artículo 234° del C.O.P.P haciéndole lectura e imponiéndole de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado) los cuales acepto y firmo. Procediendo de esta manera a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede de nuestro Despacho ubicada en la Urb. Los caobos, Calle Los Cocos. Parroquia La Candelaria Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de realizar las actuaciones concernientes al caso, seguidamente el OFICIAL JEFE (CPNB) ROSALES ENDER realizo llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12) ABG ADRIANA OJEDA, de Guardia en Materia Contra las Drogas, por el Estado Carabobo, a quien se le expusieron los pormenores del procedimiento indicando que se realizaran las diligencias pertinentes al caso para que el ciudadano aprehendido fuese presentado en los Tribunales competentes en los lapsos correspondientes, por lo que se le dio inicio a las actas procesales signadas con el número de expediente: CPNB-SP-006-D-02800-2022 (Nomenclatura de este cuerpo policial). Acto seguido y en conformidad con el Articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga ¡a presunta evidencia fue pesada en la Balanza modeló: MAXI HOUSE perteneciente a nuestro Despecho. Arrojando para un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de veintiuno (21) envoltorio elaborados en material sintético de color negro atado en su único extremo con un hilo de color azul contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco. de presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de (105) gramos. y un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido y negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de (103) gramos, CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE 208 GRAMOS. Cabe destacar que se realizó prueba de orientación a la evidencia incautada utilizando el kit de reactivo para el análisis (SCOTT PARA COCAINA) arrojando como resultado POSITIVO para cocaína. Posteriormente a este se realiza el traslado del ciudadano aprendido para realizar planilla única de reseña y verificación por el sistema (SIIPOL) del C.I.C.P.C en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ubicado en plaza de toros, siendo atendido por el experto en reseña Detective Jefe José García Credencial: 35785, quien luego de una breve espera nos indicó que el ciudadano: DANNY JOSE GUEVARA VILLANUEVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.245.980 DE 38 AÑOS DE EDAD, posee registros policiales, de igual manera se le realizo planilla de R-9 ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería con la finalidad de verificar si los datos suministrados por el ciudadano son los correctos donde fuimos atendidos por el Perito de Guardia: Cesar Morales quien luego de introducir los datos ante su sistemas nos indicó que la información e impresiones dactilares suministradas por el aprehendido si corresponden, Luego de esto la presunta droga fue trasladada hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana en el laboratorio criminalístico N° 41, donde fuimos atendido PTTE. MENDEZ PEDRO, quien realizo el ensayo con Scott para cocaína arrojando resultado NEGATIVO, seguido a esto la sustancia incautada dio resultado POSITIVO para (FENACETINA), resultado que fueron plasmado en acta de peritaje la cual se anexa al expediente, acto seguido a esto nos trasladamos al ambulatorio la florida para realizarle al ciudadano aprehendido evaluación médica previo conocimiento de la fiscalía de guardia siendo atendido por el Dr. Francisco Guevara. Para finalizar las evidencias incautadas signadas bajo el número de cadena de custodia (CPNB-RCE-LOEF-EC-0024-2022 (Droga), (CPNB-RCE-LOEF-EC-0025-2022 (Dinero) precintadas con el precinto N° 8950642- quedando en calidad de resguardo en el departamento de evidencia del centro de coordinación policial del estado Carabobo (CPNB).

Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio, los cuales son:
1. ACTA POLICIAL: de fecha 13-12-201, suscrita por los Funcionarios, adscrito a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se deja constancia de los hechos.
2. DERECHOS DE IMPUTADO: de fecha 13-12-2021 suscrita por los funcionarios actuantes y el ciudadano DANNY JOSE GUEVERA VILLANUEVA.
3. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Javier.
4. PLANILLA DE RESEÑA y VERIFICACION.
5. EXPERTICIA BOTANICA. PLANILLA DE REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, INFORME MEDICO de fecha 14-12-2021, practicado al ciudadano DANNY JOSE GUEVARA VILLANUEVA.

III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Con sustento en los precedentes elementos de convicción este Tribunal estima que en el caso de marras existe suficiente pronóstico favorable de condena, toda vez que, la Representación Fiscal ha aportado fundamentos serios para presumir que el acusado DANNY JOSE GUEVARA VILLANUEVA, tiene participación en los hechos punibles por los cuales se les acusó, ya que dicho acusado es señalado como presunto autor, es por lo que esta Juzgadora ADMITE totalmente el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES. en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, en contra del ciudadano DANNY JOSE GUEVARA VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público que se señalan a continuación, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
Testimoniales:
1.- Testimonio del Funcionario Ptte. Méndez Pedro Y TTE. MONTOYA R. JHON, experto Adscrito al Laboratorio Criminalística N° 41 División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practica ACTA DE PERITACION y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0039-22/0068, de fecha 27-01-2022 Y 31-01-2022.

2.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE HENRY MERQUEZ expertos adscrito al Área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 970-0114-01944-2022, practicado en la Dirección Calle 95 Manrique, Parroquia Candelaria Municipio Valencia estado Carabobo.

3.- Testimonio de la Licda. CARLE HERNANDEZ experta profesional III, adscrito al SENAME, quien practicaron EXPERTICIA QUIMICA N° 119 en fecha 11 de marzo del 2022.

4.- Testimonio de la Detective Colmenares Guillermo. Experto, adscrito al Área de Documentologia del CICPC, quien practico ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO, AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-11-4-01083.

5.- Testimonio a la ciudadana CARLE HERNANDEZ quien suscribe Acta de Entrevista de fecha 14-03-2022.

6.- Testimonio de los funcionarios YEISON JOSE MENDOZA ROJAS, ANTHONY ORLANDO CONTRERAS NUÑEZ, ASVIN ATAHUALPA BARRADAS LAYA y ENDER JOSE ROSALES ALVARADO, por cuanto suscriben ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 17-02 y 04-03-2022.

7. Testimonio del ciudadano DJRB, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de febrero del 2022.

En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio publico el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy acusado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó: “ME VOY A JUICIO”, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la defensa técnica solicito el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone “Ciudadana Juez, esta defensa una vez sostenida conversaciones con mis representados, los mismo me han manifestado y mantiene su estado de inocencia, por cuanto es necesario debatir el escrito acusatorio en el Juicio Oral y Público, es por lo que esta defensa, solicito a este tribunal que se dicte el Auto de Apertura a Juicio, se tome en consideración el examen y revisión de la medida privativa de libertad. Es todo Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al acusado y a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Decima Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que se explicó en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 133 y 134.…”.
V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadanos DANNY JOSE GUEVARA VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de CO¬AUTORES. en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, calificación jurídica que acoge este Tribunal, toda vez que, revisado el escrito acusatorio, se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, no solo indica enumerándolos y transcribiéndolos sino que también sustentó las razones por las cuales le permiten acusar y solicitar el enjuiciamiento de los imputados. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del imputado, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado DANNY JOSE GUEVARA VILLANUEVA, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Juez).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele a los justiciables obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la pena que se podría imponer, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano DANNY JOSE GUEVERA VILLANUEVA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1983, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.245.980, de Profesión u Oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en: La Candelaria, Avenida Feria con Calle Silva, casa no se sabe el numero Valencia, estado Carabobo, teléfono 0426-3467880 (papa Francisco Guevara), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ejusdem, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano DANNY JOSE GUEVERA VILLANUEVA. QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del acusado supra identificado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los Ocho (08) de Abril del Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ