REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 08 de abril de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2019-003296
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO OMAR RAMOS.
DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS JOSE RANGEL MORENO.
ACUSADO: JUAN JOSE SANCHEZ CONTRERAS.
DELITO: ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 413 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.
PUNTO PREVIO
El Tribunal vista la incomparecencia del imputado NELSON RAMON CARMONA HENRIQUEZ, se acuerda la División de la Contingencia del presente asunto, de conformidad con el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese cuaderno de compulsa.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JUAN JOSE SANCHEZ CONTRERAS; venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.516.629, de estado civil Soltero, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1967, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización el Morro II, calle 188, Casa 1881, San Diego estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 08 de abril de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 22-07-2019, POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO y ratificada oralmente por la Fiscalía 7º del Ministerio Público, quien acusó al hoy penado, por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 413 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Quien Expone: “… esta defensa una vez revisada las actuaciones así como lo expuesto por el Ministerio Publico, y una vez sostenida conversación con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este tribunal se le imponga a mi representado de las Formulas de Prosecución del Proceso en especial la Admisión de los Hechos. Es todo.”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar, la cual se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, así como los elementos de convicción que en fecha 24-05-2019, procediendo el fiscal a narrar los hechos, presentando como elementos de convicción 1.- Acta Policial, de fecha 24 de mayo del 2019, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Estadal de Carabobo, 2.- Acta de Entrevista; de fecha 24-05-2019, rendida por el ciudadano Jerson Jesús Mendoza Nieves, 3.- Acta de Entrevista, de fecha 24-05-2019, realizada por la ciudadana Norman José Arias Ruiz, 4.- Inspección Técnica Criminalística SN, de fecha 24-05-2019, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, delegación las Acacias estado Carabobo, 5.- Informe Médico Legal, de fecha 24-05-2019, realizada por la Dra. Anyeliz Castellanos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los hoy penados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 22-07-2019, POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal ya que de las actuaciones y elementos de convicción se encuentra acreditado el tipo penal in comento y admite la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 413 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Admitida TOTALMENTE la acusación, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ CONTRERAS, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado JUAN JOSE SANCHEZ CONTRERAS, resultan ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 413 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadanos: JUAN JOSE SANCHEZ CONTRERAS, como responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 413 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: JUAN JOSE SANCHEZ CONTRERAS, resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto Y Sancionado En el Articulo 458 y 413 ambos del Código Penal, siendo la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los SEIS (06) AÑOS; asimismo se deja constancia que estamos en presencia de un concurso de delito, por lo que conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se procede a la sumatoria de la mitad de la pena por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES MENOS GRAVES, el cual prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de SIETE MESES (07) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, DE PRISION, dando como resultado una pena total de SEIS (06) AÑOS., UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES MENOS GRAVES, Previsto Y Sancionado En el Articulo 458 y 413 ambos del Código Penal. Y así se decide, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JUAN JOSE SANCHEZ CONTRERAS; venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.516.629, de estado civil Soltero, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1967, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización el Morro II, calle 188, Casa 1881, San Diego estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES MENOS GRAVES, Previsto Y Sancionado En el Articulo 458 y 413 ambos del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 ordinales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, 6° Prohibición de Acercarse a la Victima y 9° estar Atento al proceso, se acuerda librar Boleta de Excarcelación, y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, loa ochos (08) días del mes de abril de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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