REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 27 de abril de 2022.
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000311
ASUNTO : LP01-P-2022-000311
Visto que en fecha 17-03-2022 se recibió del abogado Leobardo José Nava Rondón, en representación de la ciudadana Adriana del Carmen Bravo Ochoa, acusación privada, y siendo que no ha instado por más de veinte (20) días hábiles, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 407 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre el abandono de la causa en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 17-03-2022, recibió este Tribunal escrito de acusación privada suscrito por la ciudadana Adriana del Carmen Bravo Ochoa, asistida por el abogado Leobardo José Nava, de conformidad con el artículo 391 y 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele entrada en esa misma fecha.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto, evidencia este tribunal que desde el día 17-03-2022, fecha en que el abogado Leobardo José Nava Rondón, actuando en representación de la ciudadana Adriana del Carmen Bravo Ochoa, presentó escrito de acusación privada, hasta la presente fecha han transcurrido veintiún (21) días hábiles, sin que la parte acusadora haya instado la acción penal, sea a través de alguna solicitud o ratificado la acusación presentada.
En efecto, el artículo el artículo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, establece: “(…) Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal (…)”. (Negritas del tribunal), con lo cual se colige que es un requisito indispensable que la parte acusadora ratifique su acusación ante el tribunal de juicio, por lo que, al no presentarse, se evidencia la falta de interés procesal de instar la acción penal, más aún cuando no existe ninguna otra actuación desde el 17-03-2022, fecha en que consignó el escrito de la acusación privada.
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, resulta necesario analizar lo preceptuado en el 407 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el juez o jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”. (Subrayado inserto por esta juzgadora)
Del artículo citado, el legislador previó en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, dos figuras totalmente distintas, por un lado, la figura del desistimiento, y por el otro, la figura del abandono de la acusación. En el caso del desistimiento podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso de manera expresa, o bien, se dará cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. En cambio, el abandono de la acusación privada se dará si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al tribunal, lo que ocurre en el presente caso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2005, expediente Nº 04-1311, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (subrayado de la Sala) .
Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active…”.
De otra parte, Juan Vicente Guzmán, en su ponencia “Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte”, plasmada en la obra “La Segunda Reforma al COPP”, Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, expresó:
“Contempla el Código dos figuras en caso de estos delitos de acción privada, ellas son, el desistimiento y el abandono, en relación al desistimiento éste puede ser expreso o tácito, expreso si así lo manifiesta sin duda alguna el acusador, lo cual puede hacer tanto el acusador en forma personal como su apoderado, si tiene esas facultades conferidas en el poder especial, pudiendo hacerse en cualquier estado y grado del proceso.
Pero también se entenderá desistida la acusación, lo cual sería un desistimiento tácito cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, esto es lógico porque no le es permitido al juez buscar pruebas y menos en delito de esta clase, pero también desiste tácitamente el acusador cuando sin justa causa no comparece a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
En cuanto al abandono sólo contempla el Código un abandono tácito y éste se produce cuando el acusador o su apoderado deja de instar la acusación por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.
Tanto en el caso de desistimiento, como en el de abandono el juez está en la obligación de pronunciarse calificando si la acusación se fundó en hechos falsos o se actuó temerariamente y en el abandono si ha sido maliciosa o temeraria porque en caso afirmativo surgirían responsabilidades para ese acusador y además de esas posibles responsabilidades, quien desiste o abandona una acusación no puede intentarla de nuevo”.
Conforme al artículo 407 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia y el criterio doctrinal anteriormente citado, considera quien aquí decide que operó el abandono tácito de la parte acusadora, ello al haberla dejado de instarla por más de veinte (20) días hábiles, pues conforme se señaló, transcurrió desde el 17-03-2022 hasta la presente fecha, veintiún (21) días hábiles. Y así se declara.
Se declara que en el presente caso no se evidencia que la acusación haya sido interpuesta de manera maliciosa o temeraria. Como consecuencia del abandono de la acusación privada, se acuerda el archivo de las actuaciones. Y así se decide.