REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 01 de agosto de 2022
212º y 163°
Asunto Provisional WP02-P-2022-001313
Recurso Provisional 187-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YERISBELL MORENO, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado la Guaira, del ciudadano CARLOS ALFREDO POLEO LIYA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.652, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2022, mediante la cual declaro SIN LUGAR el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, la profesional del derecho ABG. YERISBELL MORENO, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado la Guaira, del ciudadano CARLOS ALFREDO POLEO LIYA, alegó lo siguiente:

“...En fecha 18 de mayo del año en curso, en audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi Defendido anteriormente identificado. Ahora bien, en fecha 04 de Julio de 2022 esta defensa verifica que la Vindicta Publica no ha presentado acto conclusivo alguno, siendo que esta tenía hasta el 02/07/2022 para presentar el mismo, por lo que en consecuencia solicito al mencionado tribunal mediante escrito el cese de la medida privativa de libertad que pesa en contra de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y la misma es negada en fecha 06/07/2022. La cual saca de contexto lo que establece la sentencia por cuanto la misma indica que el tribunal de control decreto el decaimiento de la Medida privativa de libertad y ordeno una medida menos gravosa, y en virtud que el Defensor manifestó que se cambiara la misma porque era de imposible cumplimiento para su representado, ejerció el amparo, así mismo es importante destacar que en dicha sentencia no se pronuncia en cuanto a la medida privativa de libertad, sino que confirma la decisión de la corte de apelaciones, el cual declaro inadmisible la acción de amparo interpuesto para que se cambie la medida sustitutiva de libertad por una de posible cumplimiento, por lo que no se puede reformar la sentencia en perjuicio del Imputado, por la prohibición de reforma en perjuicio (reformatio in peius)… Es el caso ciudadanos Magistrado, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad objetiva, cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma. Así pues, que, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1395 del 22 de Julio de 204, en relación con el retardo en la presentación de la acusación penal en el procedimiento ordinario expreso: Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del código orgánico procesal penal -y de las prórrogas, si las hubiere-,sin que el ministerio publico hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado...El decreto de privación preventiva judicial de libertad del imputado durante la fase preparatoria, genera para el fiscal del ministerio público la carga de presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a tal decisión judicial; vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido deberá ser puesto en libertad, mediante decisión de 2002, ratificada por la misma sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2004… En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa que el plazo de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión en la que se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por el cual se puede tener detenida a una personas después de decretada su detención judicial preventiva de libertad, venció el día lunes 02-07-2022 a las 12:00 horas de la madrugada, y visto que el Ministerio Público no emitió ningún acto conclusivo al respecto, en dicha fecha ni antes de la fecha antes mencionada, sino el día 04-07-2022; por lo que esta Defensa considera ajustado a derecho concederle su inmediata libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 236 cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de “Presunción de Inocencia”, “Afirmación de Libertad” y “De la privación Judicial Preventiva de Libertad” Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 06 de Julio de 2022, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual decretó que se mantenga la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido y se acuerde una medida sustitutiva de libertad…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación las profesionales del derecho ABG. YONESKI MUDARRA y ABG. AYCHEL HUANIRE, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“… La defensa solicita que se acuerde la REVISIÓN DE MEDIDA a su defendido, por considerarla sin fundamento e “insuficiencia” la decisión del juzgador, cuando al contrario existen fundados elementos de convicción que permiten al Juzgador, presumir que su patrocinado es autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público; en este caso, los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en «l artículo 112 de la Ley de Arma y Desarme. Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la Defensa por cuanto en ningún caso existe violaciones constitucionales, por mala interpretación del Tribunal, ni de forma alguna violación de los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, cuando el Tribunal perfectamente al momento de decidir, valoro todos y cada uno de los supuestos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas quienes suscribimos consideramos que la decisión del tribunal se encuentra ajustada a derecho, no presentando de modo alguno ningún vicio, ni causal para revocar o sustituir la decisión judicial, por lo que lo ajustado a derecho es confirmar la Decisión del Tribunal. Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare SIN LUGAR la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Defensora Publica Quinta (5o) contra la decisión emanada del Juzgado 2o en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 04 de Julio de 2022, declara SIN LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado .CARLOS ALFREDO POLEO LIRA, titular de la cédula de identidad V.-19.445.652, por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.…”Cursante a los folios 09 al 11 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 04 de Julio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora del imputado CARLOS ALFREDO POLEO LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.445.652, en el sentido que se decreta la libertad a su defendido, ya que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano antes nombrado, ello en acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.…” Cursante al folio 61del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del contenido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que en fecha 04 de Julio de 2022, la Vindicta Publica no presento acto conclusivo alguno, siendo que esta tenía hasta el día 02/07/2022 para presentar el mismo, negando el Juzgado A quo el cese de la medida privativa de libertad, en consecuencia solicita se anule la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2022, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó que se mantenga la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por otra parte, las profesionales del derecho ABG. YONESKI MUDARRA y ABG. AYCHEL HUANIRE, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, consideran que la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2022, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A quo no incurrió en ningún vicio ni en ninguna violación de norma alguna, en consecuencia solicita se RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a la presente causa, se puede apreciar, que en fecha 18 de mayo de 2022, el Ministerio Público imputó al ciudadano CARLOS ALFREDO POLEO LIRA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena en el delito de mayor entidad oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, razón por la cual este Tribunal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer supuesto establece lo siguiente: “…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”

Si bien es cierto que la Representación Fiscal no presento la acusación correspondiente en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Representación Fiscal presento escrito formal de acusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de julio de 2022, tal como consta al folio 50 de la causa original, por lo que esta Alzada considera que al haber presentado la acusación, quedo subsanado el vicio en el cual haya podido incurrir.
De acuerdo a lo anterior, es necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2373 [sic] [2973], de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…’

En mérito de las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira concluyen que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YERISBELL MORENO, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado la Guaira, del ciudadano CARLOS ALFREDO POLEO LIYA y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2022, mediante la cual mediante la cual declaro SIN LUGAR el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALFREDO POLEO LIYA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el representante del Ministerio Publico presentó escrito de acusación en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.