REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 01 de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional 1686-2021
Recurso WP02-R-2022-000094
Recurso Acumulado WP02-R-2022-000093

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos el primero por los profesionales del derecho ABG. OSCAR HERNADEZ y ABG. JESMAY COROMOTO REGALADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima el ciudadano JOSE JOAQUIN PALLEN LEAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.465.8053, segundo por la profesional del derecho ABG. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2022, mediante la cual NIEGA la solicitud de reapertura de la causa, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARENA TORO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.857.188, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con el artículo 420 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 27 de Julio de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000093, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de dar contestación a la solicitud que antecede ante ese Juzgado, el día 26 de mayo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. ELIANNI OROZCO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, por ser extemporáneo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En la cual solicito la reapertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que es procedente en los delitos de procedimiento por la vía ordinaria, toda vez que en nuestra norma adjetiva penal en los delitos para el Juzgamiento Menos Graves, son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro.…” Cursante a los folios 137 al 141 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito interpuestos el primero por los profesionales del derecho ABG. OSCAR HERNADEZ y ABG. JESMAY COROMOTO REGALADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima el ciudadano JOSE JOAQUIN PALLEN LEAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.465.8053, segundo por la profesional del derecho ABG. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- los recursos de apelación fueron interpuestos el primero por los profesionales del derecho ABG. OSCAR HERNADEZ y ABG. JESMAY COROMOTO REGALADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima el ciudadano JOSE JOAQUIN PALLEN LEAL, cualidad que se evidencia en el poder especial otorgado en notaria de fecha 14/01/2022, inserta al folio 150 de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación, el segundo por la profesional del derecho ABG. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 26-05-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 18 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 29 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, el primero por los profesionales del derecho ABG. OSCAR HERNADEZ y ABG. JESMAY COROMOTO REGALADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima el ciudadano JOSE JOAQUIN PALLEN LEAL correspondían a los días 07, 08, 09, 10 y 13 de junio de 2022, el segundo por la profesional del derecho ABG. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico correspondían a los días 14, 15, 16, 17 y 20 de junio de 2022 por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud de reapertura de la causa, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARENA TORO de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1°. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuacion y 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 23 al 28 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el profesional del derecho IGOR JOSE MARTINEZ MACHADO, en su carácter de defensa privada del ciudadano JUAN CARLOS ARENA razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.