REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 17 de agosto de 2022
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-540-2022
ASUNTO: PROV-543-2022

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira ABG. ALEJANDRA OLAIZOLA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano ISAIAS REYNALDO CASTRO MELCHOR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.651.808, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 6 del Código Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA: en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

De los folios 35 al folio 45, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de agosto de 2022, donde decidió lo que sigue:

“....TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al imputado ISAIAS REYNALDO CASTRO MELCHOR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.651.808 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numeral 3°, 6° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse las mismas presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en los artículo 453 numerales 1, 3 y 6 del Código Penal, consistiendo dichas medidas en la obligación del imputada de firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS y estar atento al llamado que le haga el Ministerio Publico así como el Tribunal, en razón de encontrarse llenos los extremos que informan los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de las imputadas en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso, considerando la pena que tiene asignada los delitos que le atribuye el Ministerio Público…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado La Guaira ABG. ALEJANDRA OLAIZOLA, en la audiencia para oír al imputado alegó:

“…Esta dependencia fiscal, en este acto el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual le otorgó medidas cautelares al imputado de autos, ciudadanos ISAIAS REYNALDO CASTRO MELCHOR, titular de la cédula de identidad N.º V-17.651.808 respectivamente, toda vez que considera esta Representación Fiscal que hay suficientes, concordantes y a su vez congruentes elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor del hecho punible atribuido en la presente audiencia, por cuanto se refleja a través de ACTA POLICIAL, de fecha 11-08-2022 y ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 13-08-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE YERAR MARTÍNEZ, DETECTIVE JEFE JESÚS HERNÁNDEZ (TÉCNICO), DETECTIVE LUIS HERNÁNDEZ Y LEXANDER CASTILLO, las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la detención de los imputados de marras, al igual la incautación del objeto un equipo de refrigeración tipo FREEZER, marca Whirpool, color blanco, serial WHA14ABTWW00, usando como medio de comisión una carretilla para transportar dicho objeto, hecho ocurrido en horas de la noche en POSADA SUN BEACH, siendo la encargada la denunciante la ciudadana ARACELIS DEL VALLE, en el lugar: PARROQUIA CARUAO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, objeto que luego de ser verificados son constatados por la víctima como suyo. A su vez consta declaración de un testigo identificado como: ARACELIS, quien manifestó que en fecha 11-08-2022, sujeto desconocido había ingresad a dicha posada y sustrajo el freezer, del mismo modo señaló en el acta de entrevista en las respuestas al ciudadano ISAIAS CASTRO, debido que el mismo días antes los había amenazado porque estaba descontento por el pago de un trabajo y que se la iba cobrar de alguna manera. De la misma forma consta Acta de entrevista del ciudadano ESTIVEN quien manifiesta y señala al ciudadano ISAIAS, por la misma amenaza que realizó. A su vez consta Inspección Técnica y Avaluo Real practicado al objeto colectado en planilla de registro y cadena de custodia número CP-0072, de igual manera se ven llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Representación Fiscal, que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás las actuaciones que cursan en las presentes actas. Es por ello ciudadanos jueces de alzada, con todo el respeto que se merecen, resulta necesario resaltar que en esta etapa de investigación, el juez de instancia debe conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, debe apreciar el contexto en que sucedieron los hechos, sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal, y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional, ya que lo demás sería materia de fondo, siendo dicha competencia de un tribunal de juicio, de tal manera que tomando en consideración los elementos traídos a colación en la presente audiencia, la conducta del ciudadano imputado se subsume perfectamente en el tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1, 6 y 9 de la ley Penal sustantiva, en este sentido solicito que sea declarado con LUGAR el presente recurso, revocando la decisión dictada por el A QUO, y en consecuencia se imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados, concordantes, y a su vez congruentes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano es autor de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y que la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años, así mismo existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano imputado podría influir en que coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Es todo.,...”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública 1° Penal Ordinario, ABG. YUSMARA SOTO, del ciudadano ISAIAS REYNALDO CASTRO MELCHOR, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“…Una vez escuchada a la representación fiscal que en este acto ejerce el efecto suspensivo, esta Defensa da formal contestación al mismo toda vez que considera que dicha representación utiliza esta vía recursiva como un capricho al no satisfacer sus pretensiones en esta etapa incipiente del proceso en la cual estamos, siendo que esta avalando la mala actuación de los funcionarios actuantes, toda vez que se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa que presuntamente los hechos ocurrieron el día 11/08/2022 horas d la tarde y según el acta de aprehensión de mi representado ocurrió el día 13/08/2008, a las 10:00 horas de la noche, habiendo ya transcurrido el tiempo para poder ser considerado un delito flagrante, así mismo se evidencia que NO EXISTE la presencia de persona alguna que haya presenciado el momento en que ocurrió el presunto hurto, si bien es cierto existe la presencia de unas personas que fungen como testigos, estos no presenciaron el momento en que ocurrieron los hechos, solo declaran en base a unas presunciones, aunado al hecho que no le fue incautado a mi representado ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con los hechos que hoy nos ocupan, motivo por el cual solicito sea declarado sin lugar y en consecuencia de ello se confirme la decisión dictada por este honorable Tribunal, es todo....”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 15 de agosto de 2022, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“…: En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano: ISAIAS REYNALDO CASTRO MELCHOR, titular de la cédula de identidad N.º V-17.651.808, quien resulta detenido en fecha 13 de agosto del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban de guardia, realizando labores inherentes al servicio recibió llamada telefónica cuando le informan que en la siguiente dirección POSADA SUN BEACH, PARROQUIA CARUAO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, sujetos desconocidos habían ingresado, logrando sustraer varios objetos, por lo que requerían que se apersonara dicha comisión al lugar, por tal razón se trasladaron a bordo de vehículo particular, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, fueron recibidos por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE, gerente de mantenimiento de la posada, indicó que efectivamente el día jueves 11-08-2022, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos habían ingresado al conjunto vacacional posada SUN BEACH, logrando hurtar equipo de refrigeración denominado comúnmente "Freezer", marca Whirlpool, color blanco, desconociendo más detalles al respecto, el cual se encontraba en el área de la cocina, seguidamente le solicitaron a su interlocutora que los guiara hasta el lugar exacto donde ocurrió el hecho en donde procedieron a realizar la respectiva inspección técnica de ley en el lugar; del mismo modo le solicitaron sobre las personas que se encontraban en el momento de los hechos, manifestando esta que se encontraba el ciudadano EMILIO ACOSTA, quien se desempeña como seguridad, el adolescente ESTIVEN CARABALLO, sobrino de la propietario del inmueble y su persona, por tal razón le hicieron entrega de boleta de citación a nombre de los ciudadanos antes mencionados con la finalidad de que comparecieran y le hicieran la respectiva entrevista, acto seguido le preguntaron sobre si tenían conocimiento sobre bandas que operen en el sector indicando desconocer, de igual manera exteriorizó que hace aproximadamente un mes, un trabajador de nombre ISAIAS apodado "NEGRITO", quien había realizado trabajos de mantenimiento, tuvo una discusión sobre un pago, tomando una actitud hostil e indicando a viva voz que si no le pagaban él iba a cobrarse a su manera, por tal razón le solicitaron detalles sobre el lugar de residencia del ciudadano antes referido, manifestando desconocerla. Acto seguido optaron por realizar un recorrido en el sector con la finalidad de encontrar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que hoy les ocupa, por lo que previamente identificados como funcionarios sostuvieron coloquio con una ciudadana de nombre MARÍA VENELO, manifestó desconocer el hecho que se investiga, asimismo indicando que el ciudadano ISAIAS apodado NEGRITO, reside en el sector las casitas del pueblo La Sabana, en una casa de una planta de color roja con puerta de color negra, adyacente a la plaza de la sabana arriba, obtenida esta información se trasladaron a esa dirección, una vez allí realizaron múltiples llamadas a la puerta principal de dicha morada, luego de una breve espera fueron atendidos por una ciudadana de nombre HEIDI RAMOS, indicando esta ser la pareja de la persona requerida por la comisión, manifestando que el mismo para el momento no se encontraba en el lugar y que corresponde al nombre de ISAIAS REYNALDO CASTRO MELCHOR, titular de la cédula de identidad N.º V-17.651.808. Continuando con las investigaciones se dirigieron nuevamente hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de ubicar, citar al ciudadano ISAIAS CASTRO, apodado NEGRITO, una vez en el lugar avistaron a un ciudadano con camisa color azul, pantalón tipo short color negro, calzado denominado comúnmente cholas de color negro, quien al percatarse de la presencia policial, se tornó nervioso y evasivo en contra de la comisión, por tal razón procedieron a acercarse con las medidas de seguridad correspondientes y darle la voz de alto, acatando su llamado sin altercado alguno, por tal razón le notificó que sería objeto de una revisión corporal, que de poseer algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando no poseer ningún objeto, por esa razón se le realizó la misma amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento, posteriormente le solicitaron su documentación personal quedando identificado como ISAIAS REYNALDO CASTRO MELCHOR, titular de la cédula de identidad N.º V-17.651.808, siendo este la persona requerida por la comisión, a quien luego de notificarle el motivo de su presencia y utilizando técnicas de interrogatorio, lograron determinar que el ciudadano en mención el día jueves 11-08-2022, en horas de la madrugada ingresó a la posada SUN BEACH para sustraer un freezer, con una carretilla para luego esconderlo en una zona boscosa adyacente a la posada, con la finalidad de tener un lucro propio, todo esto motivado a que no había recibido un pago por realizar trabajos de limpieza y corte de maleza, obtenida esta información se trasladaron en compañía del ciudadano antes mencionado hacia la dirección AVENIDA PRINCIPAL DE LA SABANA, ADYACENTE A LA POSADA SUN BEACH VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARUAO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, una vez en el lugar, el ciudadano en referencia los guió hasta una zona boscosa, lugar donde lograron ubicar, fijar y colectar un equipo de refrigeración tipo FREEZER, marca Whirpool, color blanco, serial WHA14ABTWW00, siendo el objeto hurtado quedando bajo resguardo y en registro de planilla de custodia número CP-0072. Consta en el presente procedimiento acta de inspección técnica del sitio de los hechos, acta de entrevista de los testigos, fijación fotográfica del sitio del suceso y de lugar en donde fue encontrado el objeto incautado…”

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por el defensor público del ciudadano ISAIAS REYNALDO CASTRO MELCHOR, en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objeto de este proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 6 del Código Penal, por lo que en atención a tal sanción resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito imputado por el Ministerio Público están incluidos en la Ley Penal del Ambiente, observándose que dichos delito no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 374 del Texto Adjetivo Penal vigente y, además esos ilícitos no tienen establecida en su límite máximo, una pena superior a 12 años; siendo ello así, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ibidem y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OBSERVACION
Así mismo, observa esta Alzada, actuando como Órgano Colegiado, del análisis minucioso efectuado a la presenta causa, se INSTA al Ministerio Público hacer uso de manera efectiva de los recursos aplicables en cada caso, evitando con ello la interposición de recursos inoficiosos que causen dilaciones procesales y uso inadecuado de esta Instancia. TOMESE DEBIDA NOTA.