REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de agosto de 2022
212º y 163º

Asunto Principal : WP02-P-2022-001963

Recurso : PROV-380-2022

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DARYELIN PATIÑO VILLARROEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Decima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en materia de Protección de Derechos Humanos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos VICTOR JULIO LARES MATA, JESUS RAFAEL NARVAEZ MARCANO y JOSE ANGEL TORRES SANDOVAL, titular de la cedula de identidad. N° V-26.822.177 de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numerales 1 y 3 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. DARYELIN PATIÑO VILLARROEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Decima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en materia de Protección de Derechos Humanos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera pertinente esta Representación Fiscal recurrir la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en virtud que se evidencia la inobservancia del contenido de normas Adjetivas y sustantivas que contemplan todo lo inherente al otorgamiento de una fórmula alternativa de prosecución del proceso, como lo es La SUSPENSIÓN CONDICIONAL. Dichas consideraciones se fundamentan en lo siguiente: En primer lugar es necesario señalar que el otorgamiento de una fórmula alternativa, viene de la mano con ciertos requisitos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 43… De lo transcrito anteriormente, es importante destacar que el Ministerio Publico se opuso a tal decisión ya que la misma no es ajustada a derecho, toda vez que la referida suspensión condicional No Procede en estos tipos penales de carácter ambiental, toda vez que el medio ambiente es un Derecho Humano de Tercera Generación por tanto se encuentra previsto en las excepciones de procedibilidad que los delitos que representen violaciones a Derechos Humanos se encuentran excluidos de la aplicación de tal Fórmula Alternativa. En el presente caso, los ciudadanos hoy acusados, fueron aprehendidos con Doscientos(200) kilogramos de la especie conocida con el nombre der “BOTUTO” (Stombus gigas), lo que sin duda es una grave afectación al medio ambiente y por ende una evidente violación a los derechos humanos además de haber causado tal violación en un área de administración especial como lo es LOS ROQUES. El Botuto, es una Especie con veda indefinida, se trata de caracoles marinos de mayor tamaño en el mar Caribe, está prácticamente extinto en las islas Granadinas, Península de Florida y Puerto Rico. Es por eso que en Venezuela, aunque su distribución histórica abarcaba casi todo el margen litoral, con máximas densidades en las dependencias federales y el Estado Nueva Esparta, está prohibida su pesca. La medida se estableció en 1991 según la Resolución No. DGSPA/247 MAC. Ante lo expuesto es menester advertir que el Juez Ejecutor otorgó tal Fórmula Alterna-tiva en total contravención y desconocimiento total a la norma jurídica en la que refiere que si el Ministerio Público se opone dicha medida no puede proceder, negándose a posteriori a dejar constancia en actas de la oposición de manera firme, tajante y clara del Ministerio Publico para otorgar dicha Fórmula Alternativa. Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida es una de las señaladas en el artículo 439 ejusdem, específicamente en los ordinales 5o y 7o, así como el dispositivo contenido en el artículo 477 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el artículo 39 ordinal 4o de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 21 de julio de 2022, mediante la cual ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PRCOESO a los acusados JOSÉ ÁNGEL TORRES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 26.822.177, VÍCTOR JULIO LAREZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-9.995.875 y JESÚS RAFAEL NARVAEZ M, titular de la cédula de identidad N° V-22.994.615, por la comisión del delito de PESCA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 01° y 03° de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286. del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, PESE A LA OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de los argumentos explanados, le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, PRIMERO que sea admitido y sustanciado el mismo y SEGUNDO que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo establecido en las normas citadas ut supra, y TERCERO reponga la causa al momento en que fue violentada la norma o en su defecto en virtud de la Admisión de los Hechos, sea dictada una Sentencia Condenatoria, es todo”...Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

El profesional del derecho ABG. DENNYS RICARDO MALDONADO, Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR JULIO LARES MATA, JESUS RAFAEL NARVAEZ MARCANO y JOSE ANGEL TORRES SANDOVAL, explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, entre otras cosas lo siguiente:

“…En otro orden de ideas, nuestros océanos son una fuente esencial de alimentos para millones de personas de todo el mundo, pero las poblaciones de peces se están agotando, haciendo que el pescado se convierta en una mercancía valiosa, lo que pone en peligro la seguridad alimentaria, así como la estabilidad económica social y política de países costeros, sin embargo los miles de pescadores que se dedican a subsistir de la pesca deben asegurar su trabajo y el sostén de su grupo familiar… De lo anteriormente se desprende que la recurrente apelo de una forma caprichosa por cuanto sino se opuso en la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Primero de Control y firmo conforme, como es que ahora pretende manifestar que hizo oposición, es contradictorio o que manifiesta, por lo que solicito no sea admitido el pretendido recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal; y sirva declararlo sin lugar…” Cursante a los folios 12 al 15 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 19 de julio 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano DEIVIS WILFREDO FUENTES, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 14 numeral 7 de la de la misma ley con el aumento de la penalidad del articulo 15 numeral 1 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.. Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, por lo que respecta a las pruebas documentales se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma en el juicio oral. TERCERO: Habiendo los acusados accedido a someterte a una fórmula alternativa de prosecución del proceso, y habiendo los acusados admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos VICTOR JULIO LARES MATA. JESUS RAFAEL NARVAEZ MARCANO y JOSE ANGEL TORRES SANDOVAL, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 14 numeral 7 de la de la misma ley con el aumento de la penalidad del articulo 15 numeral 1 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se fija un plazo de régimen de prueba de un (01) AÑO, culminando el mismo el 19/10/2022; contados a partir de su notificación, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) realizar un donativo a una institución pública.…” Cursante al folio 62 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 19 de julio de 2022, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la referida suspensión condicional No Procede en los tipos penales de carácter ambiental, toda vez que el medio ambiente es un Derecho Humano de Tercera Generación por tanto se encuentra previsto en las excepciones de procedibilidad que los delitos que representen violaciones a Derechos Humanos se encuentran excluidos de la aplicación de tal Fórmula Alternativa, en consecuencia solicita se revoque la decisión dictada en fecha 19-07-2022.

Por su parte, el profesional del derecho ABG. DENNYS RICARDO MALDONADO, Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR JULIO LARES MATA, JESUS RAFAEL NARVAEZ MARCANO y JOSE ANGEL TORRES SANDOVAL, considera que la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional fue ajustada a derecho, por lo que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirme la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Advertido todo lo anterior, la Alzada observa que el Tribunal de Instancia estableció en la audiencia preliminar que la conducta de los ciudadanos VICTOR JULIO LARES MATA, JESUS RAFAEL NARVAEZ MARCANO y JOSE ANGEL TORRES SANDOVAL, se subsume en los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numerales 1 y 3 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Así mismo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, los ciudadanos VICTOR JULIO LARES MATA, JESUS RAFAEL NARVAEZ MARCANO y JOSE ANGEL TORRES SANDOVAL, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos y se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose un plazo de régimen de prueba de un (01) Año.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”

Asimismo, ésta Alzada trae a colación el siguiente artículo del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

Por otra parte, éste Órgano Colegiado observa que a los folios 21 y 22 de la causa original consta INFORME DE INSPECCION SANITARIA Y ASEGURAMIENTO DE PRODUCTO HIDROBIOLOGICO, la cual entre otras cosas estables lo siguiente:

“Al llegar a dicho comando, nos entrevistamos con el CN (ARVB) Delvis Salazar Lozano portador de la Cédula de Identidad N° V-14.125.174, Comandante de la Estación Principal de Guardacostas La Guaira, donde se manifiesta los pormenores del procedimiento que lleva a cabo dicho comando y se procedió a efectuar la inspección y verificación sanitaria de Productos Hidrobiológicos que se encuentran resguardados en cava de congelación; al momento de efectuar dicha verificación se pudo observar tres (03) sacos de color blanco y una (01) bolsa de color negro, contentivos de productos hidrobiológicos denominado BOTUTO O CARACOL PALA (Strombus Gigas) renombrado (Lobatus Gigas), ya procesadas en pulpa (músculo) sin conchas, presentando excelente temperatura de conservación, olor fresco característico y condiciones fisionómicas visiblemente aptas, seguidamente se procedió a verificar el peso de dicho producto y el mismo arrojando un peso total de ciento sesenta y cuatro y medio (164,5 Kg) kilogramos; cabe destacar que esta especie se encuentra bajo régimen especial de veda, según Resolución DM/N° 265 de fecha 02/05/2000. Publicado en Gaceta Oficial N°36.344 de fecha 05/05/2000, que cita en su Artículo N°1 “ (LA presente Resolución tiene por objeto, establecer una Veda General para la captura de los recurso conocidos como Botuto o Guarura y especies similares (familia Strombidae) en aguas sometidas a la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela tomando en consideración el criterio precautorio establecido en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, y a su vez oída la opinión de los expertos en este tipo de pesquería hasta tanto concluyan los estudios técnicos necesarios que demuestren la factibilidad de su explotación nacional y sustentable. Dependiendo de los resultados que arroje dicha investigación"; tampoco se cuenta con documentación e información del sitio de su captura y/o extracción, todo en contraposición de la normativa legal vigente…”

De lo transcrito anteriormente, es importante destacar que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos VICTOR JULIO LARES MATA, JESUS RAFAEL NARVAEZ MARCANO y JOSE ANGEL TORRES SANDOVAL, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la referida suspensión condicional No Procede en estos tipos penales de carácter ambiental, siendo que el medio ambiente es un Derecho Humano de Tercera Generación, por tanto se encuentra previsto en las excepciones de procedibilidad, es decir que los delitos que representen violaciones a Derechos Humanos se encuentran excluidos de la aplicación de tal Fórmula Alternativa.
Esta Alzada resalta que el Juez al momento de sentenciar debe sustentar la misma, tal como lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación, siendo ello así, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado asentado en sentencia N° 153 del 26/03/2013, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte.

Por otra parte, la Sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia…”

En atención a tales consideraciones, se denotada la contradicción in refero, se evidencia en consecuencia, que la delatada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendido éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: "...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”

Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: "...todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo..."; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional…”

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.

En consonancia con lo antes aludido, considera ésta Alzada que la razón asiste a la recurrente, por cuanto se aprecia que el Juez de Control no dió cumplimiento a lo previsto en la Resolución DM/ N° 265 de fecha 02/05/2000, publicado en Gaceta Oficial N° 36.944 de fecha 05/05/2000 y a lo establecido en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que la referida suspensión condicional No Procede en los tipos penales de carácter ambiental, siendo que el medio ambiente es un Derecho Humano de Tercera Generación, por tanto se encuentran excluidos de la aplicación de tal Fórmula Alternativa; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho ABG. DARYELIN PATIÑO VILLARROEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Decima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, y como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 19/07/2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se declara.