REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 02074-C-19.

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.298.

ABOGADO ASISTENTE: ISRAEL ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.124.

DEMANDADA:
PABLO JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.726.426.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO:
YALIDA MARITZA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.063

MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, previa distribución, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31-05-2019, cuando el ciudadano: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.298, domiciliado en la calle 10 entre avenidas 5 de Mayo y Libertadores, sector 2, Barrio Las Américas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.124, de este domicilio, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone formalmente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano: PABLO JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.726.426, domiciliado en la calle 9, sector 2, Barrio las Américas del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En fecha 24-09-2019 (Folio 38), se le dio entrada a la presente causa la cual correspondió a este Tribunal por distribución.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 30-09-2019, ordenándose en el auto el emplazamiento del ciudadano Pablo José Gil. Se libró boleta (Folios 39 y 40
En fecha 06-11-2019 el alguacil devolvió la compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar del ciudadano Pablo José Gil. (Folio 41 al 46)
Correlativamente en fecha 13-11-2019, compareció el demandante abogado ciudadano Luis Alberto González Ortiz, debidamente asistido por el Abogado Israel González, y consigno diligencia donde solicita citación por cartel al demandado ciudadano Pablo José Gil. (Folio 48).
Asimismo en fecha 19-11-2019, el tribunal mediante auto acordó la citación por cartel del ciudadano Pablo José Gil, debido a que reiteradas oportunidades el alguacil se traslado a la dirección y le fue imposible la citación personal del referido ciudadano. Se libro cartel de citación. (Folio 49 y 50)
En consecuencia en fecha 03-12-2019, compareció el ciudadano abogado Luis Alberto González Ortiz, plenamente identificado, y consigno mediante diligencia la publicación del cartel de citación del ciudadano Pablo José Gil, publicación realizada en el periódico Ciudad Portuguesa. (Folio 51 al 53)
En fecha 06-12-2019 (Folio 54), la suscrita secretaria dejo constancia mediante acta que fijo cartel en la morada del ciudadano Pablo José Gil.
En fecha 03-02-2020, compareció el demandante ciudadano abogado Luis Alberto González Ortiz, actuando en su propio nombre y representación y mediante diligencia solicito la continuidad del proceso y la designación del defensor judicial del ciudadano Pablo José Gil. (Folio 55)
Aunado a ello en fecha 06-02-2020, el tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante y designo como defensora judicial del demandado Pablo José Gil, a la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 101.584. Se libro boleta de notificación. (Folio 56)
En fecha 27-02-2020, el alguacil consigno diligencia donde expone devolvió boleta de notificación de Abogada ciudadana Frahemina Martínez Navas, debidamente firmada por la misma. (Folio 57 y 58).
En fecha 02-03-2020, (Folio 59), la secretaria dejo constancia que no compareció la ciudadana Frahemina Martínez Navas, para la aceptación o excusa como defensora judicial de la parte demandada, por lo tanto se declaro desierto el acto.
En fecha 05-03-2020, compareció la Abogada Frahemina Martínez Navas, antes identificada, y consigno diligencia donde expreso no pudo presentarse el día de la juramentación como defensora judicial por motivos de salud, dejando a criterio del tribunal para que decida lo concerniente. (Folio 60).
De tal manera en fecha 03-08-2021 compareció el ciudadano abogado Luis Alberto González Ortiz actuando en su propio nombre y representación y consigno diligencia donde solicito el nombramiento del defensor judicial de la parte demandada. (Folio 61).
Por consiguiente en fecha 05-08-2021, el tribunal mediante auto acuerdo lo solicitado por la parte demandante, y dejo sin efecto la designación de la abogada Frahemina Martínez Navas y designo como defensora judicial de la parte demandada Pablo José Gil, a la profesional del derecho Yalida Maritza Silva inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.063. Se libro boleta de notificación. (Folio 62 y 63).
En fecha 17-08-2021, el alguacil consigno diligencia donde expone devolvió boleta de notificación de la Abogada ciudadana Yalida Maritza Silva, debidamente firmada por la misma. (Folio 64 y 65).
Por otro lado, en fecha 19-08-2021, compareció la abogada Yalida Maritza Silva y acepto bajo acta de juramentación la designación como defensora judicial de la parte demandada. (Folio 66).
Por lo tanto, en fecha 03-09-2021, compareció el demandante abogado ciudadano Luis Alberto González Ortiz, actuando en su propio nombre y representación, y consigno diligencia donde solicito la liberación de citación a la abogada Yalida Maritza Sala, en su condición de defensora judicial del demandado. (Folio 67).
Por lo que sigue, en fecha 09-09-2021, el tribunal mediante auto ordeno librar boleta de citación a la defensora judicial del demandado profesional del derecho Yalida Maritza Silva. Se libro boleta de citación (Folio 68).
De manera que, en 11-10-2021, el alguacil consigno diligencia donde expone devolvió boleta de citación de la Abogada Yalida Maritza Silva, defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmada. (Folio 70 y 71)
En fecha, 10-11-2021, compareció la abogada Yalida Maritza Silva en su condición de defensora judicial de la parte demandada, y consigno escrito de contestación de la demanda. (Folio 72).
En fecha 24-11-2021, la secretaria mediante acta dejo constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas de la defensora judicial de la parte accionada, abogada Yalida Maritza Silva y en fecha 02-12-2021 se agrego a la presente causa. (Folios 73 y 75).
De tal manera en fecha 08-12-2021, el tribunal mediante auto negó la admisión de promoción de pruebas presentada por la parte accionada. (Folio 76).
Mediante auto de fecha 10-03-2022, el tribunal fijo para el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran pruebas de informes. (Folio 77).
Cabe resalta que en fecha 04-04-2022, compareció el abogado Luis Alberto González Ortiz, actuando en su propio nombre y representación, y consigno escrito de las pruebas de informes. (Folio 78).
Aunado a ello en fecha 04-04-2022, compareció la abogada Yalida Maritza Silva, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consigo escrito de las pruebas de informes. (Folio 79).
En fecha 04-04-2022. Mediante auto el tribunal se pronuncio y fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para que tuviera lugar el acto de observaciones. (Folio 80)
En consecuencia en fecha 20-04-2022, se dejo constancia mediante auto que ninguna de las partes hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales a presentar escritos de observaciones a los informes, siendo así el juzgado paso a fijar un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 81)
En definitiva en fecha 20-06-2022, mediante auto, el tribunal dejo constancia que se difirió la fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de daños materiales causados a un inmueble, propiedad del demandante constituido por una casa de residencia S/N, ubicada en esta jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos y medidas son las siguientes: por el Norte: solar y casa de Pablo Gil con trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38Mtrs.) Sur: calle diez (10) trece metros con sesenta y cinco centímetros (13,65 Mtrs.); Este: solar y casa de domingo Bastidas, con veinte y cinco metros con veinte y cinco centímetros (25,25), Oeste: solar y casa de Rafael Silva, hoy de María Pérez, con veinte y siete metros con diecisiete centímetros(27,17Mts2.); que es igual a un área de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (352,72 mts2.) y me pertenece según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del protocolo 1º de fecha 19-06-2002, que se evidencia en documentos anexos en la presente solicitud, marcados con letra “A”, en virtud de que el demandado, quien es vecino del demandante, ha venido realizado una construcción de dos plantas, no cumpliendo con la normativa de construcción respectiva, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 705 y 708 del Código Civil Vigente, alegando en su libelo:

…Soy propietario y poseedor legitimo de un inmueble, casa de residencia S/N, ubicada en esta jurisdicción del Municipio Guanare del estado portuguesa, cuyos linderos y medidas son las siguientes: por el Norte: solar y casa de Pablo José Gil con trece metro con treinta y ocho centímetros (13,38 Mtrs.) Sur: calle diez (10) con trece metros con sesenta y cinco centímetros (13,65 Mtrs.) ; Este: solar y casa de Domingo Bastidas, con veinte y cinco metros con veinte y cinco centímetros (25,25), Oeste: solar y casa de Rafael Silva, hoy de María Pérez, con veinte y siete metros con diecisiete centímetros(27,17 Mts.); que es igual aun área de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (352,72 mts2.) y me pertenece según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del protocolo 1º de fecha 19-06-2002, que se evidencia en documentos anexos en la presente solicitud, marcados con letra “A”.

En su oportunidad procesal, se observa que en el momento de dar contestación a la demanda la defensora judicial del demandado designada a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, sostienen:

Omissis…
“…por instrucciones de mi representado de mi en reuniones que hemos sostenido me ha manifestado que reconocía los daños y que más adelante el puede repararlos, en este momento carece de de recursos económicos para hacer las reparaciones; y en cuanto al petitorio que debe pagarle al demandante de autos asuma Mil Quinientos Petros 1500, los rechaza alegando que su conducta no produjo daños a equipos propiedad del accionante; en este orden de idea admitimos parcialmente la demanda, en cuanto a la filtración de la pared y como dije antes mi representado posteriormente la arreglara, no así el monto de mil quinientos Petros (1500 Petros) referido a posibles daños de enceres materiales y equipos…”

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales estipulan la carga de las pruebas, los cuales disponen:
Artículo 506 de la Ley Adjetiva:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Artículo 509 eiusdem
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354 de la Ley Sustantiva:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En ese mismo orden de ideas, establece la Ley Adjetiva en su artículo 340, ordinal 7, lo siguiente:

Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. y determinar cuál de los litigantes probó sus respectivas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En este estado, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, dejando constancia que el demandante no promovió pruebas en el lapso establecido para ello; ahora bien, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos para la procedencia de la presente acción, o si la demandada pudo comprobar las afirmaciones contenidas en sus alegatos.

DOCUMENTALES TRAÍDAS A LOS AUTOS POR LA PARTE ACTORA:

1. Marcado “A” Documento de Compra de Terreno Municipal de fecha 19-06-2002, anotado en el protocolo 1º Tomo 5º, 2do. Trimestre del año 2.002, bajo el Nº 38, folios 155 al 156; razón por la cual Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2. Marcado con la letra “B” copias fotostáticas certificadas de Inspección Judicial, (Folios 06 al 35), identificado como Expediente Nº 01043-18, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Este instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, y aun cuando son documentos públicos por ser emanado de una autoridad judicial, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este Tribunal desecha valorar estas pruebas en razón de que no aportan elementos de convicción para la resolución de la controversia, y así se decide.


Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente:

Del estudio de los alegatos y excepciones de las partes, podemos determinar qué:

PRIMERO, el actor demanda daños a la infraestructura de su vivienda (paredes) y a algunos equipos que según lo plasmado en el libelo de demanda tenía en sitios cercanos al lugar donde se registraron las afectaciones por la construcción de una edificación de dos plantas que construyo su vecino, hoy demandado ciudadano Pablo Gil.
En este punto, es necesario establecer que los daños a las paredes de la casa del actor fueron admitidos parcialmente por la demandada, situación que está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 361:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Bajo esta premisa, con relación a la admisión de forma parcial realizada por la defensora judicial del demandado nos enseña la mas autorizada doctrina: ”…si el hecho ha sido expresamente admitido o reconocido se despoja del carácter “controvertido” escapando del debate o la dialéctica probatoria” (p.341), (Bello Tabares, H. (2015) Tratado de Derecho Probatorio. 2° Edición. Caracas. Tomo I. Ediciones Paredes).
Ahora bien, con referencia a los daños a equipos y otros enseres que el demandante afirma que sufrieron daños por la acción del demandado, tenemos que no existen pruebas en autos del daño sufrido por estos bienes, que según lo afirmado por el demandante le pertenecen, como tampoco hay pruebas en las actas del proceso de la relación de causalidad que debe existir entre la conducta del accionado (construcción de una edificación sin cumplir las normas que regulan estas construcciones) y el daño que supuestamente sufrieron los equipos y enseres del actor, solamente consta en autos una Inspección Judicial emanada del Juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, identificado como Expediente Nº 01043-18, la cual no aporta elemento probatorio en ese sentido. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez determinado que los daños que deben ser resarcidos por el demandado, son aquellos admitidos en la contestación de la demanda, queda establecer si la cuantía de los mismo fue probada por el actor, analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora no trajo a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar el monto o el valor monetario de los daños causados por el accionado a la infraestructura de su vivienda (paredes) y poder cuantificar así la responsabilidad civil del demandado en la acción por indemnización de daños y perjuicios materiales causados al inmueble objeto de la presente demanda, en este caso, dispone el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.”
En concordancia con lo dispuesto en la citada normativa, debe quien aquí juzga ordenar una experticia complementaria, la cual deberá ser realizada por un perito experto designado por las partes, a los fines de poder determinar así la cuantía de los daños ocasionados a la infraestructura (paredes) de la vivienda del actor. Y así se juzga.
DISPOSITIVA:

Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, que incoara el demandante ciudadano: LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.298, contra del ciudadano: PABLO JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.726.426.
SEGUNDO: SE ORDENA una experticia complementaria, la cual deberá ser realizada por un perito experto designado por las partes, a los fines de poder determinar así la cuantía de los daños ocasionados a la infraestructura (paredes) de la vivienda del actor.
TERCERO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el artículo 252 eiusdem y el de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez día del mes de agosto del año dos mil veintidós (10-08-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.