REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: R-2022-000012 (N° provisional) / MOTIVO: Recurso de Apelación


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE DEMANDANTE: entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACK’S S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A Sgdo, con ultima modificación estatutaria inscrita en el referido Registro, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el N° 13, Tomo 76-A Cto.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE DEMANDANTE: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.590.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria dictada el 17 de marzo del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-N-2021-000031.



M O T I V A

Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el asunto KP02-N-2021-000031, mediante la cual suspendió el procedimiento hasta tanto constara en autos la certificación de cumplimiento de la providencia impugnada por vía de nulidad.

Contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte demandante ejerció apelación, el cual fue oído por el a quo en un solo efecto el día 25 de marzo de 2022 (folio 05), instando a la parte recurrente para que consignara las copias necesarias a los fines de su tramitación.

Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, que lo recibió en fecha 10 de mayo de 2022 (folio 08), ordenando su devolución por irregularidades en la tramitación del recurso.

Así, en fecha 14 de julio de 2022 el Juzgado de Juicio remite el expediente de apelación, indicando que la parte recurrente manifestó desistir del presente recurso.

El día 01 de agosto de 2022 este Juzgado recibe el asunto, y se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para el pronunciamiento del desistimiento efectuado.

Ante lo expuesto, procede este Juzgado a pronunciarse sobre lo manifestado por la parte recurrente de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.


De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita esta alzada concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.

Con respecto a lo expuesto, quien juzga en aplicación del principio de notoriedad judicial y en la búsqueda de la verdad que impone la ley a los administradores de justicia en materia laboral, solicitó en el archivo de esta Circunscripción Judicial, el expediente principal signado bajo el N° KP02-N-2021-000031, -dado que la primera instancia no remitió poder del apoderado del actor-; constatándose específicamente a los folios 28 al 31, que se encuentra inserto copia del poder general emanado de la demandante que atribuye la representación al abogado WALTER RODRIGUEZ -antes identificado-, el cual establece la facultad para desistir.

En este sentido, se aprecia que el abogado WALTER RODRIGUEZ, ostenta capacidad procesal expresa para desistir en nombre de su mandante, COMERCIALIZADORA SNACK’S S.R.L, parte demandante en el juicio.

Así pues, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos señalados en la motiva del presente fallo, esta Alzada declarará de manera expresa, positiva y precisa, la procedencia en derecho del desistimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de las argumentaciones de hecho y de Derecho, la Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Procedente en Derecho el desistimiento del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo del 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley que le rige.

Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el 08 de agosto de 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 12:50 p.m.

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO


NLRC/JDMO