REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXP. N°: AP11-V-FALLAS-2021-000751

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio procesal y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.094.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.792.479, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.810.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON RAFAEL GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.485.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MICHEL BALSEIRO, ARTURO CASTRILLLO y OSCAR GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.801.334, V- 20.521.056 y V- 15.650.057, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.077, 254.730 y 231.378, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES y PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo de demanda presentado por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES y PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en fecha 13 de diciembre de 2022, incoada por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO, contra el ciudadano NELSON RAFAEL GONZÁLEZ DELGADO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia luego de haberse efectuado el sorteo respectivo. (F. 04-13)

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2022, se admitió la demanda, conforme a lo previsto en los artículos Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. (f. 104-105)

Realizados los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, en fecha 25 de abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la parte demandada. (f. 115)

En fecha 18 de mayo de 2022, el ciudadano NELSON RAFAEL GONZÁLEZ DELGADO, presentó poder apud acta confiriendo poder a los ciudadanos MICHEL BALSEIRO, ARTURO CASTRILLLO y OSCAR GUEDEZ (f. 119). Posteriormente los apoderados judiciales de la parte demandada el 25 de mayo de 2022, presentaron escrito de cuestión previa contenida en el ordinal 8°. (f. 123-127)

El 26 de mayo de 2022, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber enviado vía correo electrónico a la parte actora escrito de cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f. 131)

La parte demandada en fecha 01 de junio de 2022, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f. 133-138), y el 07 de julio de 2022, presentó diligencia solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas. (f. 141)

En fecha 26 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual solicita la inadmisibilidad sobrevenida de la causa. (f. 143-153) Posteriormente compareció la parte actora en fecha 04 de agosto de 2022, presentó escrito de descargo. (f. 169-175)

-II-
DE LA INADMISBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA

La parte demandada mediante escrito de 26 de julio de 2022, presentó escrito en el cual alegó lo siguiente:

• Que, el presente juicio se inicia por demanda de Partición de Comunidad Ordinario y Partición de Comunidad de bienes habidos en Unión Concubinaria, interpuesto por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO, donde acompañó en su oportunidad, el instrumento que acreditaba su supuesta condición de comunera en la comunidad habida en una supuesta unión concubinaria, esto es, la sentencia definitivamente firme que declaraba judicialmente la existencia del concubinato entre la parte actora y su representado, siendo la demanda admitida en su oportunidad por este Juzgado.
• Que, aun cuando es cierto que para el momento en que la parte actora interpuso la presente acción, aparentemente la sentencia que declaraba la existencia de la supuesta unión concubinaria entre las partes, se encontraba firme y con dicho instrumento la actora sustentó su cualidad de comunera que le daba derecho a demandar la partición de la supuesta comunidad de bienes en cuestión, continúa la parte alegando que no es menos cierto que la parte actora no tiene cualidad ni interés procesal para sostener este juicio, y desde luego, lógicamente tampoco tiene su representado cualidad pasiva para ser demandado en este proceso, por cuanto aduce que actualmente la decisión que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la parte actora en contra de su representado no se encuentra firme.
• Que, de lo anterior se desprende de auto dicado por el Tribunal Undécimo, en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2019-000542, el 19 de mayo de 2022, en donde dicho Juzgado revocó por contrario imperio el auto dictado por ese Tribunal el 09 de febrero de 2022, auto que había declarado como firme la sentencia definitiva dicada el 23 de julio de 2021, que le daba la cualidad de comunera a la actora para interponer la presente acción, y en razón de ello, dicha representación judicial pudo ejercer el correspondiente recurso ordinario de apelación, siendo que dicha causa, actualmente se encuentra en segunda instancia en el lapso de observaciones a los informes contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
• Que, por ello es que procede en este acto a acompañar el anexo marcado “X” del presente escrito, referente a copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Tribunal que está conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, alega que declaraba inicialmente con lugar a ese juicio, donde se encuentra anexado lo siguiente: a) auto dictado el 19 de mayo de 2022, que revocó por contrario imperio el auto dictado por ese mismo Tribunal el 09 de febrero de 2022, que había declarado como firme la sentencia definitiva dictada el 23 de julio de 2021, b) auto dictado el 06 de junio de 2022, donde se le niega la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado el 19 de mayo de 2021; c) auto dictado el 06 de junio de 2022, donde se oyó la apelación ejercida por la presente representación judicial contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2021, todos dictados por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, y que de igual forma corre incierto marcado “X”, auto de entrada dicado por dicho Superior Undécimo, el cual también fijó el correspondiente término para que las partes presentaran sus escritos de informes.
• Que, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio pacifico y reiterado de que, para reclamar los efectos civiles del matrimonio, entre ellos la partición de una comunidad de bienes, el concubinato o la unión estable de hecho requieren de una sentencia definitivamente firme, aduce que dicha declaración judicial es la que daría la cualidad de comunero o comunera necesaria para interponer una acción de partición de una comunidad de bienes habidos en concubinato.
• Que, en el presente proceso al quedar evidenciado que la sentencia definitiva que declaró la existencia de la supuesta unión concubinaria entre las partes aquí en litigio, no se encuentra firme, inexorablemente se tiene que concluir que la parte actora carece totalmente de cualidad e interés procesal para sostener el presente juicio.
• Que, el Máximo Tribunal, en criterio que ha sido pacífico y reiterado, ha sostenido que tanto la cualidad como el interés procesal son requisitos indispensables para el acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, es decir, no se puede interponer demandas sin tener cualidad o interés procesal para ello, por ser estos considerados presupuestos procesales. Alega que la presente demanda interpuesta se debe declarar inadmisible, pues, aunque la actora en el momento de interponer la demanda aparentemente sustentaba su acción en una sentencia definitivamente firme, en este estado es ya patente que la demandante no tiene interés procesal ni cualidad de comunera, pues el fallo que le daba esa condición no está firme.
• Concluye, con los criterios jurisprudenciales citados en su escrito, la presente demanda debe declararse inadmisible sobrevenidamente y como consecuencia de ello revocar el auto de admisión dictado en la presente causa, por carecer totalmente la parte actora de interés procesal al no tener cualidad de comunera necesaria para intentar la presente acción, que no por ser ambos de orden público –interés procesal y cualidad- deben ser declarados aun de de oficio por parte del Tribunal en cualquier estado y grado de la causa.

La parte actora mediante escrito presentado el 04 de agosto de 2022, alegó lo siguiente:
• Que, los representantes de la parte demandada alegan que dada la revocatoria del auto que declara la firmeza de la sentencia de fecha 23 de julio de 2022, del Tribunal Undécimo de Primera Instancia, la parte actora “ya no tiene cualidad ni interés procesa para sostener este juicio”, puesto que la prenombrada sentencia aún no se encuentra firme. Continúan alegando que para argumentar la falta de cualidad e interés se limitan básicamente a hacer una transcripción de “grandes porciones de la Sentencia Número 001, de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de enero de 2017, especialmente en lo relativo a citas de decisiones de la Sala Constitucional y de doctrinarios en materia procesal”.
• Que, lo que tratan de hacer los representantes del demandado es sorprender a este Juzgado reintroduciendo en este proceso los razonamientos y abusados en la “fallida cuestión previa que propusieron al tratarse la Litis, a saber, ‘la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto’, pero esta vez haciendo mutar su naturaleza para convertirla en falta de interés y de cualidad”.
• Que, olvida el demandado, o al menos así lo quiere hacerlo ver, que en la presente causa se acumulan dos pretensiones distintas: 1) la partición de bienes de la comunidad ordinaria existente entre las partes, y 2) la partición de la comunidad de bienes habida durante la unión concubinaria, y el demandado se concentra en desvirtuar la unión concubinaria, y con ella la comunidad de bienes habidos durante el concubinato. Continua alegando que el demandado pretende, nuevamente sorprender al Tribunal, al solicitar la inadmisión de ambas pretensiones, con los alegatos presentados en contra de una de ellas, como ya especificó en su escrito de oposición a la cuestión previa interpuesta por el demandado “debe observarse que en su escrito de contestación, el demandado solo aludió inadecuadamente mediante la figura de las cuestiones previas a la no firmeza de la sentencia de la Acción Mero Declarativa de la Unión Concubinaria” y que “respecto de la comunidad ordinaria, el demandado no hizo más que un intento fallido de argumentación falaz, genérica, tratando vincular ambas comunidades de bienes como si de una sola cosa se tratase, suponiendo arbitrariamente que los efectos que el destino de la Acción Mero Declarativa de Concubinato pueda tener sobre la partición de los bienes de la comunidad concubinaria sería idéntico en el caso de la comunidad ordinaria de bienes, siendo que, si bien se acumularon ambas pretensiones en una misma causa, ambas podrían tener destinos perfectamente contrarios”. Indica que la intención del demandado de englobar ambas pretensiones como si de una sola se tratarse y atacar una de ellas para que, en el supuesto negado de que prospere su impugnación hacia una –bienes de la comunidad concubinaria- arrastre a la otra –comunidad ordinaria- es de luego, improcedente.
• Que, el demandado pretende hacer ver al Juzgador que la revocatoria por contrario imperio de la sentencia de la acción mero declarativa de concubinato proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, anula dicha sentencia, cuando a su decir lo que ha ocurrido es que se abrió paso para que el demandado pudiese apelar dicha decisión, como en efecto apeló, y dicha causa la conoce el Tribunal Superior Undécimo con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, signado bajo el Nro. AP71-R-2022-000252. Que, omiten decir los representantes del demandado es que para el momento de interponer su escrito el 28 de julio de 2022, ante este Tribunal Segundo, “ya sabían que la parte actora se adhirió a la apelación, e impugnó el auto de revocatoria por contrario imperio dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de mayo de 2022.”.
• Que, si bien este Tribunal no es competente para tramitar los alegatos que cursan en Segunda Instancia, les parece pertinente hacer referencia a su escrito de informes y de adhesión a la apelación en la cual señalan:
“{EL} “23 de julio de 2021. Estando debidamente notificado el demandado, quien decidió no actuar en forma alguna dentro del proceso de la Acción Merodeclarativa de Concubinato, estando las partes de derecho, el A QUO, dicto sentencia dentro del lapso legal para ello, reconociendo jurisdiccionalmente la Unión estable de Hecho entre NELSON RAFAEL GONZALEZ DELGADO y JOSEFINA ZAMBRANO.”
{EL} “04 de agosto de 2021. Transcurrido el lapso legal para apelar de la decisión, sin que la parte demandada ejerciera recurso alguno, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió un correo a las partes, indicando en el asunto del mismo lo siguiente en mayúsculas sostenidas: SENTENCIA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA AP11-V-FALLAS-2019-000542. Adjuntando la sentencia definitiva de la causa en formato PDF (…)”
• Que, de modo ciudadano Juez que la sentencia de la acción mero declarativa de concubinato apelada, a su decir está muy lejos aún de ser revocada, y la actora ha tenido participación muy activa en el proceso de apelación, por lo que difícilmente puede argüirse que la demandante ya no tiene interés y cualidad para solicitar la partición de la comunidad de bienes de la unión concubinaria, cuando dicha sentencia está en proceso de apelación y aún no ha sido revocada y, francamente, no creen que llegue a revocarse, puesto que el proceso iniciado por el demandante está plagado de vicios, los cuales han sido denunciados e impugnados por la parte actora, empezando por el nombramiento de los abogados del demandado ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, y que, pasando por el auto de revocatoria por contrario imperio que decretó ese mismo Tribunal después de haber dictado su sentencia definitiva, cuando, por expresa disposición de la Ley, el auto de revocatoria por contrario imperio solo se puede dictar “mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva”.
• Que, visto lo anterior, a su decir queda claro que lo que el demandado quiere presentar ahora como falta de actualidad y falta de interés, no es más que una estrategia muy similar a un subterfugio, para hacer mutar la fallida cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial presentada en una causa de inadmisibilidad de la acción, lo cual a todas luces es improcedente, puesto que existe una sentencia definitiva de la acción mero declarativa de concubinato, que se debate en segunda instancia. Continua indicando que en su escrito, los representantes del demandado descontextualizan las citas jurisprudenciales, que al traerlas a colación como si el caso que resuelve la Sala Civil en su sentencia es similar al que nos ocupa, cuando en la causa resuelta en Casación lo que se contempla es la inexistencia de la sentencia, y no la falta de firmeza de la misma por un procedimiento por demás írrito, como se demostrará en la sentencia del Tribunal Superior Undécimo.
• Que, es necesario cerrar el escrito con un breve análisis del interés actual y de actualidad de las partes en el proceso, indica que la doctrina distingue entre el interés procesal y el interés sustancial, indica un breve concepto de ellos, y hace referencia a la opinión del auto Henríquez La Roche (2006), en cuando al interés sustancial, e indican que la opción de dicho autor es coincidente con lo alegado por ellos en la oposición a la cuestión previa alegada por el demandado en cuanto a que la misma no puede ser tramitada en un juicio de partición, pero que ello no basta para que el Tribunal tramite lo alegado en dicha cuestión previa como una cuestión de fondo, y no como una oposición a la admisibilidad de la pretensión, especialmente en el caso que nos ocupa, en el que no estamos ante la existencia de una acción mero declarativa de concubinato, sino a la espera de la decisión de mérito sobre la misma del Tribunal Superior que atiende la apelación de dicha sentencia, por lo que a su decir, no puede alegarse la falta de interés, cuando aún la sentencia impugnada existe y aún vive intraproceso.
• Que, por otra parte, no se está en presencia de una condición suspensiva o de plazo pendiente, que hicieran inexigible la pretensión al momento de incoar la demanda, sino que se está en una particular situación en la que la parte actora consignó una sentencia mero declarativa de concubinato definitivamente firme, que fue cuestionada por el demandado a través de un procedimiento que prohíbe al Juez de Primera Instancia hacer lo que en efecto hizo, revocar por contrario imperio el auto de declaración de firmeza después de haber dictado sentencia definitiva. Que, “tenemos entonces que la pretensión de la actora relacionada con los bienes de la comunidad concubinaria aún vive dentro del proceso, y la actora conserva su derecho a que se le dicte sentencia favorable, sin olvidar, que sea cual sea la decisión de este Tribunal respecto a lo alegado por el demandado en su escrito del 28 de julio de 2022, en la causa se acumulan dos pretensiones, las cuales no dependen de una de la otra”.
• Que, respecto del interés tiene que hacer referencia a lo que indican el procesalista Arminio Borjas (2007), y Rengel Romberg (2004), de modo que cuando el juzgador atiende al interés y la cualidad de las partes, lo hace con la finalidad de evitar juicios inútiles, para no movilizar innecesariamente la jurisdicción en un asunto que desde el principio a su decir, se sabe que no llegará a nada, puesto que quienes pretenden trabar la Litis, no pueden hacerlo. Que, no se puede decir esto del caso que nos ocupa. Continua alegando que no se está ante un proceso inerte, que no prometa una resolución judicial del mismo y que, en caso de que se le niegue a la actora la posibilidad de continuar el proceso, y que efectivamente se le estaría causando un daño, especialmente en caso de que el Tribunal Superior declare SIN LUGAR la apelación del demandado o bien declare con lugar la adhesión de la apelación de la actora y deseche la pretensión del demandado, declarando definitivamente firme la sentencia de la acción mero declarativa de concubinato. Y que por ello, yerran los representantes de la parte contraria al afirmar que su representada no tiene interés por cuanto la sentencia que en un momento era firme, ya no lo es, puesto que, al revisar el expediente de la causa, el juzgador no pudiera concluir válidamente que su representada “no tiene nada que ver en esto, no tiene nada que buscar aquí”, al contrario, tiene un interés serio, un pronóstico judicial que pudiera serle favorable “aunque no llegue a serlo en sentencia definitiva” que es lo que necesita para tener para actuar en este juicio.
• Que, “visto esto, ¿Qué le corresponde hacer al juzgador? Dar curso a ambas pretensiones y tramitar la cuestión previa alegada como una cuestión de fondo, llevando el proceso hasta el estado de dictar sentencia, y allí, suspender la decisión hasta recibir la sentencia del Tribunal Superior UNDÉCIMO Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que decide lo relativo a la firmeza de la Acción Mero Declarativa de Concubinato”. Que, a todo evento, en el supuesto negado que este Tribunal decida no dar curso a la partición de bienes de la comunidad concubinaria, deberá seguir conociendo de la partición de bienes de la comunidad ordinaria incoada y acumulada con la anterior.
• Que, en efecto, la parte demandada en su escrito de contestación en este proceso nunca alegó la falta de cualidad o de interés de la actora por la falta de firmeza de la sentencia de la acción mero declarativa de concubinato, de la cual no solo conocía, sino que la provocó a través de un procedimiento írrito, que fue impugnado por ellos en segunda instancia en su adhesión a la apelación, de modo que la nombrada “falta de firmeza” por pate del demandado no es un hecho “sobrevenido”, sino un hecho que alegaron inadecuadamente como cuestión previa, y que ahora quieren presentarlo innovadoramente como fundamento para que se declare la falta de interés y cualidad de la actora.
• Que, deben señalar, por último, que si bien los representantes del demandante postulan la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la actora en contra del auto de revocación por contrario imperio dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, como si la misma pusiese el punto final a la pretensión de la actora en lo relativo a la acción mero declarativa de concubinato, ello no cerró la posibilidad de que la demandante hiciese valer sus derechos a través de la interposición de la adhesión da la apelación junto con el escrito de informes, en la cual se solicitó la nulidad del poder apud acta que parece en autos como otorgado por la parte demandada a los abogados MICHEL BALSEIRO, ARTURO CASTRILLO y OSCAR GUEDEZ, y la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en función de dicho poder dentro de esta causa, la nulidad de la revocatoria por contrario imperio dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, y que se declare definitivamente firme la sentencia de fecha 23 de julio de 2021, de dicho Juzgado Undécimo.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte actora presentó como instrumento fundamento de su escrito de libelo de demanda:
• Marcado “B”, copia certificada de la sentencia de la acción Mero Declarativa de Concubinato dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2021. A fin de demostrar su cualidad para poder interponer el presente juicio.
Observa este Juzgador, que dicha instrumental, no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso en forma alguna en su oportunidad por la parte contraria, se reitera su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE. –

De las demás instrumentales presentadas junto el libelo, observa este Tribunal que versan sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, por lo que este Juzgado se abstiene de hacer pronunciamiento en esta etapa del proceso, en lo que respecta al presente fallo, ASÍ SE DECIDE. –

La parte demandada junto con el escrito presentado el 27 de julio de 2022, consignó los siguientes anexos:

• Copias certificadas provenientes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2022, del juicio de Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO, contra el ciudadano NELSON RAFAEL GONZÁLEZ, signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2019-000542, anexos estos constante de catorce (14) folios útiles, en los cuales se encuentran los siguientes documentales:
a) Auto dictado el 19 de mayo de 2022, en el cual se REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2022.
b) Constancia del Secretario de ese Tribunal de fecha 20 de mayo de 2022, en el cual notificó a las partes de la sentencia dictada el 23 de julio de 2022.
c) Auto de fecha 01 de junio de 2022, donde el Tribunal Undécimo NEGÓ la solicitud de la declaratoria de firmeza de la sentencia, en virtud “(…) la parte demandada apeló de la sentencia en fecha 18 de mayo de 2022, la referida sentencia no se encuentra definitivamente firme (…)”.
d) Auto de fecha 06 de junio de 2022, en el cual el Tribunal Undécimo niega la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado el 19 de mayo de 2021.
e) Auto dictado el 06 de junio de 2022, donde se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la presente representación judicial contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2021.

Observa este Juzgador, que dichas instrumentales indicadas en los literales A, B, C, D y E, no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falso en forma alguna en su oportunidad por la parte contraria, se reitera su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demandada en fecha 26 de julio de 2022, presentó escrito en el cual alegó, que la sentencia del 23 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, declara la unión concubinaria entre la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO y su representado, que le otorgaba la cualidad de comunera que sostenía la mencionada ciudadana para interponer la presente acción, fue revocada por contrario imperio en auto de fecha 19 de mayo de 2022, por cuanto dicha sentencia ya no se encuentra firme. Igualmente señala la parte accionada que uno de los requisitos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia, es que no se puede interponer ni sostener la demanda de partición sin tener cualidad o interés procesal, y por tales motivos considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, aun cuando la actora al momento de interponer la demanda aparentemente sustentaba su acción en una sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, expuestos como han sido los alegatos en la presente causa y valoradas las pruebas traídas al proceso, este Tribunal, refiriéndonos específicamente al presente caso, para decidir observa:


a.- De la partición de comunidad concubinaria.

La solicitud de partición de bienes dentro de la unión concubinaria versa sobre todos aquellos bienes adquiridos durante la vigencia de dicha comunidad.
Hay que mencionar igualmente que el concubinato tiene los mismos efectos que el matrimonio, así establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Visto que las uniones estables de hecho (unión concubinaria) legalmente establecidas tienen los mismos efectos que el matrimonio, hay que hacer referencia a lo contemplado en el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

De las normas antes transcritas se entiende, que los bienes adquiridos durante el concubinato se rigen por las mismas normas que los bienes obtenidos en un matrimonio, recayendo entonces la solicitud de partición de la unión concubinaria sobre el conjunto de bienes o activos obtenidos durante el concubinato, y que pertenecen por mitad a cada uno de los concubinos.
Ahora bien, para que pueda proceder cualquier demanda de partición de comunidad ordinaria y la partición de la comunidad concubinaria, es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos que ha establecidos la Ley, así el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

De estos artículos anteriormente citados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 171 de fecha 09 de diciembre de 2013, expediente Nro. 430, estableció:

“En este sentido, cabe mencionar que la doctrina sostiene que dada la especial naturaleza del juicio de partición, se presentan dos momentos perfectamente diferenciados en el proceso; un primer momento que va desde la presentación de la demanda hasta la contestación, en cuya oportunidad puede nacer el contradictorio, siempre que se formule la posición por los motivos que establece el referido artículo 778 del Código Adjetivo, y en el supuesto de que no se verifique esta última se pasará a la fase ejecutiva; en todo caso, la norma es clara al indicar que una vez formulada la oposición debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario.
En cuando a la segunda fase también denominada etapa ejecutiva, cabe reiterar que ésta se verifica porque no se produjo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, en este caso el juez debe proceder según le indica la norma, es decir emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites previstos en el ut supra artículo 778.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia este sentenciador que en el presente caso, la parte demandada discute la cualidad de la parte actora, este Tribunal se debe pronunciar al respecto para poder continuar el proceso, todo en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica y Debido Proceso contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, a los efectos de resolverse la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada, debe citarse al jurista Hernando Devis Echandía quien definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”
Este sentenciador observa, el ilustre representante de la escuela procesal italiana, el maestro Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Por otro lado, conviene citar lo que nos dice el autor Luis Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Sobre la cualidad continua la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), indicó:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Tan importante es la cualidad de las partes para poder sostener un juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 171, expediente 19-437, de fecha 20 de junio de 2022, recientemente ha indicado:
“Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.
Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Entonces lo que se refiere a la cualidad en los juicios de partición es necesario mencionar la sentencia del 08 de agosto de 2006, expediente Nro. 000174, de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acogió al criterio establecido por la Sala Constitucional, y estableció:
“(…) Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
…Omisis…
Ahora bien, Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, al igual que en los fallos de esta Sala antes descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)


La cualidad activa y pasiva en todo juicio de partición y liquidación, es acreditado por documento fehaciente que demuestre la unión definitivamente firme, en el presente caso sería la declaratoria de la unión concubinaria, criterio que ha sido ratificado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal el 22 de febrero de 2008, en el expediente 000450, al momento de analizar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

“Ahora bien, respecto a la delación por errónea interpretación del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la exigencia del previo reconocimiento judicial de la comunidad concubinaria, para su posterior demanda de partición, esta Sala de Casación Civil considera oportuno ratificar la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la correcta interpretación de la norma jurídica denunciada, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmen Mampieri Giuliani, en la cual se establece lo siguiente:
“… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omissis…
De acuerdo al precedente criterio jurisprudencial, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la merodeclarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, verifica este Juzgador que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, reiteran la exigencia de carácter general y vinculante, para el reclamo de cualquiera de los efectos que deriven de la declaración de la unión concubinaria, la existencia de un documento fehaciente que acredite dicha unión para la admisión de la demanda de partición, es decir, una sentencia definitivamente firme y cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil ó de un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1258, de fecha 07 de octubre de 2009), todo ello en virtud de que dicha documental le da la cualidad a la partes para poder interponer, actuar y sostener en el presente juicio de Partición.

Ahora bien, de las actas que cursan en el presente expediente, puede evidenciar este sentenciador que la parte actora al momento de interponer su escrito libelar, acompañó una serie de documentales, dentro de las cuales se anexó copia certificada de la sentencia de la Acción Mero Declarativa de Concubinato dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de julio de 2021, marcado “B” (f. 22-45), en la cual dicho Juzgado declaró:

“Primero: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana JOSEGINA ZAMBRANO (sic), contra el ciudadano NELSON RAFAEL GONZALEZ DELGADO (…)
Segundo: SE DECLARA RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE LA UNIÓN DE HECHO ESTABLE O DE CONCUBINATO entre la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO y el ciudadano NELSON RAFAEL GONZALEZ DELGADO desde noviembre de 1999, y duró hasta el agosto de 2018 (…)”

De dicha sentencia se evidencia, fue reconocida la relación concubinaria entre los ciudadanos que son partes en el presente juicio de Partición, por lo cual la parte actora para el momento de interponer la presente demanda tenía efectivamente la cualidad requerida. Igualmente debe señalar este Tribunal que la parte demandada, ciudadano NELSON RAFAEL GONZALEZ DELGADO, en fecha 26 de julio de 2022, presentó escrito en el cual alega que la mencionada “decisión que declaró Con Lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la aquí demandante en contra de mi representado NO SE ENCUENTRA FIRME”, asimismo indica que el auto que declaraba definitivamente firme la mencionada decisión, fue revocado por contrario imperio en auto dictado el 19 de mayo de 2022, y como prueba de ello presenta junto a su escrito el mencionado auto en el cual se verifica, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, revoca el auto dictado el 09 de febrero de 2022, en el que se declaró la firmeza del fallo, en virtud de no haberse remitido a las partes la sentencia para que pudieran ejercer el recurso que consideren pertinentes de acuerdo a lo establecido en la Resolución 005-2020, de fecha de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que para ese momento todavía se encontraba vigente.
Así las cosas y verificando los requisitos para que pueda proceder el presente juicio de partición de comunidad, especialmente al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 171, de fecha 20 de junio de 2022 (referida a la verificación de la cualidad de las partes que integran un proceso judicial), se evidencia que la cualidad para poder interponer, actuar y sostener su posición procesal en el juicio es otorgada, en el presente caso, por la existencia de una sentencia definitivamente firme que acredite la unión concubinaria, que si bien, en el momento de interponer la demanda existía válidamente dicho documento, no es menos cierto que por auto de fecha 19 de mayo de 2022, fue revocado por contrario imperio la declaratoria de firmeza de la sentencia que declaraba la unión concubinaria, por lo que, con el fin de garantizar el orden público, la Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica y Debido Proceso contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgado que es imposible dar la continuidad del presente juicio, pues no se evidencia la declaratoria de firmeza de la unión de hecho o concubinaria que acredita la cualidad de las partes para sostener el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia declarar PROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandada, en su escrito de presentado en fecha 26 de julio de 2022, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, en estricto cumplimiento a lo previsto en la sentencia Nro. 171, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2022, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO, contra el ciudadano NELSON RAFAEL GONZÁLEZ DELGADO.
Con respecto a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta en esta misma causa, incoada por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO, dicha acción deberá continuar con su tramitación procesal respectivo, en atención a lo previsto en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-


-V-
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL GONZÁLEZ DELGADO.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO, contra el ciudadano NELSON RAFAEL GONZÁLEZ DELGADO.

TERCERO: SE ORDENA la continuidad del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO, contra el ciudadano NELSON RAFAEL GONZÁLEZ DELGADO.

CUARTO: SE CONDENA en Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión mediante boleta, por lo que una vez conste en autos la constancia de haberse efectuado válidamente la notificación ordenada la causa continuará su curso legal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. –

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.

En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.


Exp. N° AP11-V-FALLAS-2021-000751
Materia: Civil.
JRNT/RFM/ayurami.-