REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de agosto de 2022
212° y 163°
DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO GONZALO GARCÍA
DEMANDADA: YUNEIRA YAMILETH PÉREZ PORRAS
ABOGADO ASISTENTE: ERIC RODULFO NÚÑEZ GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 19.208
I
En fecha 11 de julio de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO GONZALO GARCÍA y YUNEIRA YAMILETH PÉREZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.473.480 y V- 15.871.457, números de teléfonos: 0241-8230042 - 0426-5440951 y 0414-4097859, correos electrónicos: jagg68@hotmail.com – yuneiraperez@gmail.com, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ERIC RODULFO NÚÑEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.923, número de teléfono: 0414-3420424, correo electrónico: ericrnunezg@gmail.com. Alegaron los ciudadanos JESÚS ALBERTO GONZALO GARCÍA y YUNEIRA YAMILETH PÉREZ PORRAS, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 17 de enero del año 2020, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° Cuarenta y Cuatro (44), Folio N° Cuarenta y Cuatro (44), Tomo N° Uno (I), Año: Dos Mil Veinte (2020) del Libro de Matrimonio llevado por esa Oficina, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Bosque, Avenida Cuatricentenaria, Residencias Isla de Plata, Torre ‘’B’’, Planta Baja, Apartamento ‘’A’’, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante la unión conyugal no procrearon hijos; no obtuvieron bienes que liquidar y que se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 12 de julio de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 15 de julio de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 27 de julio del 2022, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 08 de agosto de 2022, se recibió oficio S/N, contentivo de Informe, emanado del Despacho de la Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que no tiene nada que objetar respecto a la presente demanda de Divorcio.
II
En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por DESAFECTO, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° Cuarenta y Cuatro (44), Folio N° Cuarenta y Cuatro (44), Tomo N° Uno (I), Año: Dos Mil Veinte (2020) del Libro de Matrimonio llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Urbanización El Bosque, Avenida Cuatricentenaria, Residencias Isla de Plata, Torre ‘’B’’, Planta Baja, Apartamento ‘’A’’, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos; no obtuvieron bienes que liquidar y que se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESÚS ALBERTO GONZALO GARCÍA y YUNEIRA YAMILETH PÉREZ PORRAS, antes identificados, contraído en fecha 17 de enero del año 2020, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo, asentada bajo el Acta N° Cuarenta y Cuatro (44), Folio N° Cuarenta y Cuatro (44), Tomo N° Uno (I), Año: Dos Mil Veinte (2020) del Libro de Matrimonio llevado por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos no existen.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existen bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los doce (12) días del mes de agosto del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/dm
Exp. Nº 19.208
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