REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de agosto de 2022
212° y 163°
DEMANDANTE: JOSÉ GÓMEZ DE NÓBREGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.019.234, residenciado en la ciudad de Lisboa, Portugal, Europa, mediante apoderado ciudadano JOAO BATISTA NUNES DE FARIA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.310.034, número de teléfono: 0424-4978150, correo electrónico: escjangolaromero@gmail.com, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre del 2020, inserto bajo el N° 10, Tomo: 31, Folios 39 hasta 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
ABOGADO
ASISTENTE: ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.043.
DEMANDADA: XING LING FANG DE FENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.513, y de este domicilio.
EXPEDIENTE N°: 19.224
MOTIVO: DESALOJO - LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 02 de agosto de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el ciudadano JOSÉ GÓMEZ DE NÓBREGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.019.234, residenciado en la ciudad de Lisboa, Portugal, Europa, mediante apoderado ciudadano JOAO BATISTA NUNES DE FARIA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.310.034, número de teléfono: 0424-4978150, correo electrónico: escjangolaromero@gmail.com, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre del 2020, inserto bajo el N° 10, Tomo: 31, Folios 39 hasta 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistido por el abogado ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.043, contra la ciudadana XING LING FANG DE FENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.513, y de este domicilio.
II
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“…procedo en este acto a demandar por instrucciones específicas de mi poderdante a la Ciudadana XING LING FANG de FENG, titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.201.513, por DESALOJO de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde Enero de 2021(los cuales se anexan marcados D1, D2, D3 y D4); a que convenga en la presente demanda o de lo contrario que sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: 1) A desalojar el inmueble, dejándolo libre de personas y bienes 2) A pagar como justa indemnización, los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, lo cual dejamos a criterio del Tribunal. 3) A entregar los recibos de pago solvente de los servicios públicos de los locales arrendados. …” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 78 Ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 341: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
(...)”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN contra CARMEN TOMASA MARCANO URBÁEZ, dictamina lo siguiente:
“…Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
“…Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, la parte actora está acumulando acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, por lo que se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones´´. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derechos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano JOSÉ GÓMEZ DE NÓBREGAS, mediante apoderado ciudadano JOAO BATISTA NUNES DE FARIA, asistido por el abogado ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana XING LING FANG DE FENG, todos supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los ocho (08) días del mes de agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.224
RVAA/bc
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