REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de agosto de 2022.
212° y 163°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2010, inserto bajo el Tomo 35-A, N° 16, representada por su Administrador ciudadano FUTING LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.246.417, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.113, número de teléfono: 0414-4840387, correo electrónico: tiradoangel@hotmail.com.
DEMANDADA: LESBIA OMAIRA HERNANDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.857.526, domiciliada en la Avenida 109 Aránzazu, Porción 3, Lote 34, La Lagunita, Miguel Aché de la Parroquia Miguel Peña, Centro Comercial Las Palmas, Oficina de Administración del Municipio Valencia del estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.357.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 19.167
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA OMAIRA HERNANDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.857.526, domiciliada en la Avenida 109 Aránzazu, Porción 3, Lote 34, La Lagunita, Miguel Aché de la Parroquia Miguel Peña, Centro Comercial Las Palmas, Oficina de Administración del Municipio Valencia del estado Carabobo. En el referido Escrito de Contestación a la demanda, la parte demandada alega como PUNTO PREVIO la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, por haber sido tramitada la presente demanda por un procedimiento errado.
En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a resolver el PUNTO PREVIO señalado por la parte demandada en los siguientes términos: Considera imperativo citar el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014, específicamente en el Articulo 43, parágrafo segundo, establece lo siguiente:
“Artículo 43: (…)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Cursivas de este Tribunal).
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
Ahora bien, según sentencia N° RC 00436, Exp. 2005-000684, de fecha 29 de agosto del 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estable lo siguiente:
“En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”. (Cursivas de este Tribunal).

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición realizada por la parte accionada, en virtud que han sido diversas y reiteradas las Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que establece que las causas que versen sobre materia de Arrendamientos, deben ser tramitadas por el Procedimiento Oral, establecido en el Articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 206 Código de Procedimiento Civil y el Articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es por lo que esta Juzgadora REPONE la presente causa al estado de Admisión, en virtud que la misma ha sido tramitada por vía del Procedimiento Breve, siendo este incorrecto, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE REPONE la presente demanda al estado de Admisión para que la misma sea tramitada por el Procedimiento Oral establecido en el Articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se declara por consiguiente la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas desde dicha fecha, inclusive.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los nueve (09) días del mes de agosto de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.167
RVAA/dm