REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 01 de agosto de 2022.-
212º y 163º

Vistas las anteriores diligencias, así como los escritos de fecha 30 de junio de 2022 y 04 de julio de 2022, presentados por ante el tribunal Quinto de Municipio, todos suscritos por el ciudadano JAMAL ASSAF RIZK, titular de la cedula de identidad Nro. 22.408.248, asistido por el abogado ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 251.121, este Tribunal observa lo siguiente:
- En escrito presentado en fecha 30 de junio de 2022, la parte accionada solicita LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 21 de febrero de 2022 y que se ordene reponer la causa al estado de nueva admisión, conforme al procedimiento ordinario regulado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
- En el escrito de fecha 04 de julio de 2022 la misma parte accionada peticiona sea corregido el grave error, según sus dichos, al admitir la presente acción violando la norma jurídica de atribución del procedimiento oral, según el artículo 43 de la ley de Arrendamiento para el Uso Comercial.
Así las cosas este Tribunal observa que la parte demandada solicita la nulidad del auto de admisión y peticiona la reposición de la causa al estado de nueva admisión, indicando en un escrito que el procedimiento aplicable es el ordinario y en el siguiente escrito que el procedimiento aplicable es el oral, ante esta doble formulación, corresponde al Juez, en virtud del principio iura novit curia establecer el procedimiento aplicable al caso de autos.
En relación a la solicitud de que la causa sea tramitada por el procedimiento oral establecido en la ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, este Tribunal considera oportuno analizar el articulo 1 de la referida Ley, el cual establece:
Artículo 1
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que la aplicación de la mencionada ley se circunscribe a la relación entre arrendador y arrendatario, y para el arrendamiento de inmuebles de uso comercial, lo cual no corresponde al objeto de la presente causa, que aunque trata de una inmueble de uso comercial, la pretensión discutida no es el arrendamiento sino la Reivindicación.

En otro orden de ideas y en relación a la petición de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario regulado por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 881 eiusdem, que establece el procedimiento breve, por el cual fue admitida la presente causa, el cual establece:
Artículo 881
Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
En este mismo sentido considera oportuno quien aquí decide analizar el contenido de la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entro en vigencia a partir del 25 de Abril de 2019, por cuanto fue publicada en esa fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 41.620, siendo que su vigencia estaba supeditada a su publicación, en la cual se resolvió en su artículo 2, lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Finalmente es necesario analizar el escrito libelar, específicamente el capítulo denominado DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, el cual entre otras cosas establece: “De conformidad con el articulo 38 de Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (57 BS)… omisis… que en unidades tributarias equivale a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.850 U.T)…”
Precisado lo anterior, resulta ineludible para este tribunal observar que la parte actora estima su pretensión en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.850 U.T), estimación ésta que no fue impugnada por la parte accionada y que además es a todas luces inferior al límite establecido en el artículo 2 de la ya mencionada resolución 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo una cuantía de hasta 7.500 unidades tributarias para la tramitación de las causas por juicio breve; siendo esto así y por cuanto no existe un procedimiento especial para la tramitación de la Acción Reivindicatoria, la misma debe ser tramitada por el procedimiento Breve en virtud a la cuantía establecida, Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la nulidad del auto de admisión solicitada y por ende la reposición de la causa.
Asimismo por cuanto la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia sobre el fondo de la pretensión y se evidencia a los autos recusación contra la Juez QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal difiere el acto de sentencia definitiva hasta tanto conste a los autos resultas de la referida Recusación.-
JUEZ PROVISORIA,

Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp. Nro. 2877.-