REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 Agosto de 2022.-
212º y 163º
DEMANDANTE: NUBIA MERCEDES GUERRA BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-8.109.222, debidamente asistida por la Abogada ISABELA BEJARANO GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 189.465.-
DEMANDADO: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MONTE ALEGRE I.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.- (INCOMPETENCIA)
EXP: 2888.-
Recibida como fue la presente demanda proveniente del Juzgado Segundo (Distribuidor); suscrita por la ciudadana NUBIA MERCEDES GUERRA BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-8.109.222, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ISABELA BEJARANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.21.032.248 e inscrita en el IPSA bajo el Nro 189.465; en contra del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MONTE ALEGRE I debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San diego, en fecha doce (12) de Marzo del año 2005, quedando asentado bajo el Nº 41, folio 1 al 7, Tomo 24, Pto 1º; figurado por la nueva “Administradora al día Bienes y Raíces C.A”, debidamente representada por su analista, la licenciada LUZ MARINA HENRIQUEZ; Por: RECURSO DE NULIDAD.-
En este sentido, observa esta instancia que la parte actora en el escrito libelar, estipulo en el Capítulo IV denominado DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA, lo siguiente:
“… Se estima la presente demanda en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs.30.000, 00) que equivale a SETENTA Y CINCO MIL (75.000 UT) Unidades Tributarias…”.Negrilla y cursiva del Tribunal.
En ese sentido, se hace necesario citar parcialmente los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal).
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Tribunales de Municipio según Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, la cual entro en vigencia a partir del 25 de Abril de 2019, por cuanto fue publicada en esa fecha en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 41.620, siendo que su vigencia estaba supeditada a su publicación, en la cual se resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
De la revisión exhaustiva al escrito libelar; específicamente en el Capítulo IV denominado DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA, se evidencia que el accionante estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs.30.000, 00).
Asimismo este tribunal observa que en fecha 07 de Abril del presente año, entro en Vigencia Providencia Administrativa SNAT/2022/000023, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria; debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 456.650, y en su artículo 1º estableció lo siguiente:
“Articulo 1º Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de CERO COMA CERO DOS BOLÍVARES ( Bs. 0,02) a CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40)”.(Cursiva del tribunal).
De acuerdo a lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2022/000023, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 456.650 de fecha 07 de Abril del presente año, mediante la cual se reajusto el valor de la Unidad Tributaria; de CERO
COMA CERO DOS BOLÍVARES (Bs. 0,02) a CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40) que es el valor de la Unidad Tributaria aplicable a este órgano jurisdiccional.
Si realizamos la siguiente operación aritmética: Dividimos la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs.30.000, 00) entre CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40) que es el valor en Bolívares de la Unidad Tributaria aplicable a este órgano jurisdiccional, según Providencia Administrativa SNAT/2022/000023, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 456.650 de fecha 07 de Abril del presente año; lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL (75.000 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS , evidenciando esta Juzgadora que de la operación aritmética realizada por este tribunal, arroja a todas luces que la cuantía; supera la cuantía de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), establecida para este Tribunal de Categoría C. Así se establece.
En conclusión, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de este asunto contencioso está atribuido exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende este Despacho no es el competente para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución N° 2018-0013, y las demás normas y
resoluciones ut supra citadas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, por la Cuantía y en consecuencia acuerda declinar la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que continúe la presente causa, déjense transcurrir los cinco días (5 DD) de despacho establecidos en el articulo 69 del código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIO,
Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA,
Egilda Rojas Sánchez,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp. Nro. 2888.-
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