REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES : ANGEL VALERIO BETANCOURT OJEDA y MILVAES COROMOTO MENDOZA LINCON venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.211.731, V-13.277.744, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE HERNANDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el número 24.522

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: D-0585-2022

I
ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 02 de junio de 2021, por los ciudadanos ANGEL VALERIO BETANCOURT OJEDA y MILVAES COROMOTO MENDOZA LINCON venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.277.744, debidamente asistidos por el abogado JOSE HERNANDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el número 24.522, en el cual solicitan el DIVORCIO de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Mediante auto del 02 de junio del 2022, se le dio entrada signándole el número D-0585-2022
En fecha 02 de junio de 2022, mediante auto se admitió y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia con competencia en la Circunscripción Judicial de Carabobo.
En fecha 27 de junio de 2022, compareció el ciudadano ANGEL BETANCOURT y confirió poder apud acta al abogado JOSE HERNANDEZ para ejercer su representación, la misma fecha ratifico el divorcio. La misma fecha consigno emolumentos a los efectos de practicar la notificación fiscal.
En fecha 27 de junio de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual c deja constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 22 de julio de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano JOSE MORALES, en su carácter de abogado adjunto “I” adscrito a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia.
Esta juzgadora hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes lo que de seguidas se transcribe:
“…Contrajimos Matrimonio Civil en fecha Veintisiete de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (27/08/1988) por ante la Prefectura del Distrito Falcón del estado Cojedes, tal como consta en Acta N° 187 emitida por el Registro Civil Municipio Tinaquillo Estado Cojedes. Tomo I. Año 1988. Folio: 230 al 231, que acompañamos anexa marcada con la letra "A. Posteriormente fijamos nuestro último domicilio conyugal en Vereda 06, casa 08, Sector 01, Las Agüitas, Municipio Los Guayos Estado Carabobo. Ahora bien, Ciudadano Juez, en los primeros días de casados reinó la armonía, el socorro mutuo y la colaboración entre nosotros, pero fue cambiando, hasta que nuestra relación se tornó insostenible, por lo que decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes a partir del 01 de Marzo del año 2013, o sea desde hace más de cinco (5) años y desde esta fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos aquí descritos señalan que hemos permanecido separados de hecho, desde hace más de cinco (5) años, ocurriendo así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, debido a nuestras desavenencias conductuales y nuestra incompatibilidad de caracteres, por lo cual de conformidad a lo establecido en artículo 185-A de nuestro Código Civil, comparecemos por ante este competente Tribunal a los fines de solicitar sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto nuestro vínculo matrimonial…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Seguidamente esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Vista que la presente solicitud, fue presentada por ambos cónyuges, y se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Que la representación del Ministerio Público en materia de Familia, no tuvo objeción alguna en el trámite respectivo, este tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídico cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
TERCERO: que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: que se encuentran separados hace más de cinco (05) años.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO (185-A), en consecuencia se declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por los ciudadanos ANGEL VALERIO BETANCOURT OJEDA y MILVAES COROMOTO MENDOZA LINCON venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.211.731, V-13.277.744, respectivamente
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraídos por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, tomo I, año 1988, folio 230 al 231.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho días (08) días del mes de agosto del año Dos mil veintidos (2022) Años 210º de la Independencia y 163º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público las once de la mañana (11:00 am.)

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

Exp/D-0585-2022
YAD/ycpb