REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: MARZIO FIASCHI GROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.971.438, asistido por la abogada LILA VILLANUEVA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.841.
DEMANDADA: GLORIA MARINA VALERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.866.345.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº: D-0720-2022

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2.022, por el ciudadano MARZIO FIASCHI GROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.971.438, asistido por la abogada LILA VILLANUEVA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.841, solicito el divorcio por desafecto.
En fecha 11 de marzo de 2.022, se le dio entrada signándole el número D-0720 -2022.
En fecha 08 de junio de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación a la ciudadana GLORIA MARINA VALERA PACHECO, ut supra identificada, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2022, compareció por ante este tribunal el ciudadano MARZIO FIASCHI GROSSI, ut supra identificado, parte actora, para conferir poder APUD-ACTA, a la abogada LILA VILLANUEVA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.841, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 13 de julio de 2.022, la parte actora mediante diligencia consigna emolumentos para la práctica de la citación de la demandada y la notificación fiscal. El mismo día ratifico la demanda de divorcio.
En fecha 22 de julio de 2.022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana  GLORIA MARINA VALERA PACHECO, ut supra identificada, por cuanto se le ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma.
En fecha 27 de julio de 2.022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano  Abg. JORDI JIMENEZ, en su carácter de abogado adjunto “1” adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico en materia de Familia.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega el solicitante lo que de seguidas se transcribe:
“…Contraje válidamente matrimonio civil con la ciudadana: GLORIA MARINA VALERA PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedulada con el No. V- 4.866.345, en fecha siete (07) de Septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 151, año 1997, de los libros de registro y que en copia certificada expedida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual anexo marcada con letra “A”. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes patrimoniales. Nuestra relación amorosa fue normal y armoniosa, formamos un hogar y procreamos cuatro (04) hijos en común de nombres: YORETZIZ CAROLINA, MAGIORY, BIANCA y MARZIO FIASCHI VALERA, todos mayores de edad para esta fecha y titulares de las cedulas de identidad números V-12.034.847, V-13.809.236, V-15.901.968 y V-17.893.938, respectivamente; pero con el correr de los años nuestra vida conyugal se fue desmejorando hasta agrietarse, surgiendo profundas desavenencias entre nosotros e incompatibilidad de caracteres, nuestra separación se inicio en el año 1988…”
El demandante fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.






III 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para decidir, y dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 901 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de diez (10) días que tiene el fiscal del Ministerio Publico para comparecer, dictara la resolución que corresponda sobre la presente demanda de Divorcio. Apegándonos a este criterio y viendo la manifestación de voluntad de las partes de querer disolver el vínculo matrimonial, no habiendo hijos ni bienes a liquidar; sin que existan dilaciones indebidas este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del ciudadano MARZIO FIASCHI GROSSI, plenamente identificado al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV 
DECISIÓN 
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARZIO FIASCHI GROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.971.438 y GLORIA MARINA VALERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.866.345, por ante el Tribunal Undécimo (11º) del Municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó asentado en los libros llevados por esa oficina bajo el acta N° 151, del año 1.997.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. –
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público las dos de la tarde (2:00 pm.)

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.


Exp/D-0720-2022
YAD/ycpb