REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de agosto del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-S-2022-000885
SOLICITANTE: ciudadanaLOLIMAR PASTORA AMARO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.176.135.-
ABOGADA ASISTENTE: EVA MARINA MAVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.724.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
I
Por distribución de fecha 01 de abril del año 20222, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió Solicitud de Titulo supletorio, presentado por la ciudadana LOLIMAR PASTORA AMARO PEREIRA, antes identificada, y debidamente asistida de abogado, en relación a ello este Tribunal OBSERVA lo siguiente:
II
Aduce la solicitante en su escrito, que sobre un terreno ubicado avenida la salle frente al seguro social Obligatorio (S.S.O) bloque 13 segundo piso apartamento 02-03 urbanización el sisal II, Parroquia Juan de Villegas (Ana soto), Municipio Iribarren Estado Lara, con una superficie de: OCHENTA Y OCHO CON CINCO METRO CUADRADOS (88, 05mts), aproximadamente y cuyos linderos son: NORTE: en línea con fachada norte del edificio; SUR: en línea con pared que da al apartamento 02-04 y pasillo común de circulación; ESTE: en línea con fachada este del edificio;OESTE: en línea con pared que da al apartamento Nº02-03 y pasillo común de circulación. Que las bienhechurías construidas se constituyen de una casa tipo apartamento, consta de tres (3) dormitorios, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, un (1) lavadero, piso de granito, paredes de bloque, techo de platabanda, aguas servidas, agua potable, electricidad).
Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurías cuyo título supletorio se pretende, éste Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, contempla que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…”
Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo o indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone: Buscar ley
“…Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil. A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno…”(Negrillas del Tribunal).-
Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo o indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.-
En ese mismo sentido, considera pertinente este Juzgado señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, que expresa:
“(omisisis.)Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…
En virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la parte solicitante, pretende obtener un título supletorio de unas bienhechurías independiente, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría éste Tribunal declarar título supletorio alguno sobre dichas bienhechurías, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, este operador de justicia como director del proceso considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide.-
III
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana LOLIMAR PASTORA AMARO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.176.135.-.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JuzgadoCuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer día del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
EL JUEZ SUPLENTE,



ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
JJAH/LCR/Lar.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: