REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de 2022
212º y 163º


ASUNTO: KP02-V-2022-001398 //EXP.MANUAL 1398
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOSEFA PASTORA BARRADAS PARADAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.468.845.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 263.763.-
PARTE DEMANDADA: JUAN MIGUEL CABRERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.615.465.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ANTONIO GIL DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 275.145.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

I
NARRATIVA


-. En fecha veintinueve (29) de junio del 2022, se recibió escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana JOSEFA PASTORA BARRADAS PARADAS, antes identificada, contra el ciudadano JUAN MIGUEL CABRERA REYES, antes identificado. Acompañó como medio probatorio el documento privado a reconocer marcado con la letra “B” y copia simple del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos FELIX JOSE SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.763.160 y el ciudadano JUAN MIGUEL CABRERA REYES, antes identificado.-
-En fecha doce (12) de julio del 2022, Se acordó darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos.-
-En fecha diecinueve (19) de julio del 2022, se admitió la presente demanda y se instó al demandante a consignar copias del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de emplazar a la parte demandada.-

-En fecha uno (01) de agosto del 2022, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JUAN MIGUEL CABRERA REYES, asistido por el Abg. CESAR ANTONIO GIL DURAM, en la cual se da por citando, reconociendo el contenido y firma del documento privado inmerso en el presente asunto.-

-II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS


-Marcado con la letra “A” copia de la cedula de identidad de la ciudadana JOSEFA PASTORA BARRADAS PARADAS, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de las referidas ciudadanas. Folio 02.-
-Marcado con la letra “B”, original Documento Privado de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos JUAN MIGUEL CABRERA REYES y JOSEFA PASTORA BARRADAS PARADAS, antes identificados, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 03.-
-Marcado con la letra “C”, copia de Documento Privado de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos FELIX JOSE SUAREZ PEREZ y JUAN MIGUEL CABRERA REYES, antes identificados, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 04.-
-Marcado con la letra “E” copia de la cedula de identidad del ciudadano JUAN MIGUEL CABRERA REYES, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de las referidas ciudadanas. Folio 02.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: En fecha veinte (20) de junio del 2022, suscribí un contrato de compra venta con el ciudadano JUAN MIGUEL CABRERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.615.465, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías sobre un terreno ejido y constituidas por una casa quinta, construida en paredes de bloque, techo de platabanda, y piso de granito, posee tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, tres (03) salas de baño, siete (07) puertas entamboradas y sus anexidades consisten en piso de granito, paredes de concreto y techo de platabanda; una sala tipo caney en construcción abierta de concreto y bloque techada de acerolit; existen dos (02) tanques para almacenar agua: uno aéreo construido en estructura de concreto en piso y paredes de bloque con una capacidad aproximada de cuarenta y un mil litros (41.000lts) y otro tanque subterráneo en estructura de concreto con paredes, piso y tapa con una capacidad aproximada de setenta y cinco mil litros (75.000lts); garaje en concreto y caico de setenta metros de largo por cuatro metros de ancho, todas estas bienhechurías se encuentran cercadas con paredes de bloques con una altura aproximada de dos metros con setenta centímetros (2.70mts). Se encuentra ubicada en el barrio el Tostao, calle Bolívar, Parroquia Juan de Villegas, actualmente Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara. Dicha bienhechuría está edificada sobre un terreno ejido que mide cuatro mil ochenta y tres metros cuadrados (4.083Mts2), aproximadamente y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 54,80 metros con la calle Bolívar que es su frente; Sur: En línea de 35,80 metros con terreno ocupado por Francisco Contreras; Este: En línea de 75 metros con terrenos ocupados por Abigail de Cabrera y Oeste: En línea de 75,10 metros, con terreno ocupado por Jesús Batista y el inmueble y el inmueble pertenece al vendedor según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Lara, inserto bajo el N° 60; tomo 11; del año 1997.Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana JOSEFA PASTORA BARRADAS PARADAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.468.845, contra el ciudadano JUAN MIGUEL CABRERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.615.465, en consecuencia, se declara reconocido el presente documento:


“Yo JUAN MIGUEL CABRERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.615.465, mediante el presente documento privado con carácter vinculante declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocablemente a la ciudadana JOSEFA PASTORA BARRADAS PARADAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.468.845, unas bienhechurías sobre un terreno ejido y constituidas por una casa quinta, construida en paredes de bloque, techo de platabanda, y piso de granito, posee tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, tres (03) salas de baño, siete (07) puertas entamboradas y sus anexidades consisten en piso de granito, paredes de concreto y techo de platabanda; una sala tipo caney en construcción abierta de concreto y bloque techada de acerolit; existen dos (02) tanques para almacenar agua: uno aéreo construido en estructura de concreto en piso y paredes de bloque con una capacidad aproximada de cuarenta y un mil litros (41.000lts) y otro tanque subterráneo en estructura de concreto con paredes, piso y tapa con una capacidad aproximada de setenta y cinco mil litros (75.000lts); garaje en concreto y caico de setenta metros de largo por cuatro metros de ancho, todas estas bienhechurías se encuentran cercadas con paredes de bloques con una altura aproximada de dos metros con setenta centímetros (2.70mts). Se encuentra ubicada en el barrio el Tostao, calle Bolívar, Parroquia Juan de Villegas, actualmente Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara. Dicha bienhechuría está edificada sobre un terreno ejido que mide cuatro mil ochenta y tres metros cuadrados (4.083Mts2), aproximadamente y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 54,80 metros con la calle Bolívar que es su frente; Sur: En línea de 35,80 metros con terreno ocupado por Francisco Contreras; Este: En línea de 75 metros con terrenos ocupados por Abigail de Cabrera y Oeste: En línea de 75,10 metros, con terreno ocupado por Jesús Batista y el inmueble y el inmueble pertenece al vendedor según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Lara, inserto bajo el N° 60; tomo 11; del año 1997. El precio de venta es de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($5.000,00), que son entregados en este acto mediante trasferencias electrónicas vía Zelle a la cuenta N° 4881 05 809715 a nombre de Juan Miguel Ali Cabrera Perez, N° de ruta 111000025 de la siguiente manera: 100$ código de confirmación RP0QJ4ZM4R; 1000$ código de confirmación RP0QJ4ZZCT; 1000$ código de confirmación RP0QJ4ZVCZ; 1000$ código de confirmación RPOQJ5265N; 900$ código de confirmación RP0QJ529NW, 1000$ código de confirmación RP0QJ52GS, para un toral cancelado de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($5.000,00), y el cual recibo a mi entera satisfacción. Hacemos la tradición legal y nos obligamos al saneamiento de ley y Yo JOSEFA PASTORA BARRADAS PARADAS, Ut Supra identificada acepto la venta en los términos antes expuestos. En la ciudad de Barquisimeto estado Lara a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022).-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web https://Lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez



Magdiel José Torres.


La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.