REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, tres (03) de agosto de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º.
ASUNTO: KP12-S-2022-000211.-
DEMANDANTE: REGINA GIOVANA CHERCHI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.095.400, domiciliada en esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164.
DEMANDADO: MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.825.892, domiciliado en la Calle Principal de San Vicente, media cuadra de la Avenida Lara-Zulia, Casa S/N en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Consta a las actas procesales que en fecha 22 de junio de 2022, la ciudadana Regina Giovana Cherchi Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.095.400, debidamente asistida por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89.164, presentó ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD) solicitud de divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Civil (fs.1 al 3, anexos folios 4 al 6); Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, se admitió la presente solicitud, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para que cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente solicitud, concurriere ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 07); En fecha 04 de Julio del 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Publico (fs. 08 y 09); En fecha 04 de Julio de 2022, la ciudadana Regina Giovana Cherchi Hernández, asistida por el abogado Damnel Ramos Charval, consigna edicto debidamente publicado el Periódico El Impulso Web (fs. 10 al 12). En fecha 06 de Julio de 2022, se ordeno agregar edicto debidamente publicado en la prensa. (f. 13). En fecha 07 de Julio del 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación dirigida al ciudadano Mario José Sangronis Rodríguez, debidamente firmada. (fs. 14 y15). En fecha 08 de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Jhonny José Gómez Álvarez, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.16). En fecha 11 de julio de 2022, se recibió escrito de contestación de demanda y poder apud acta, ambos suscritos por el ciudadano Mario José Sangronis Rodríguez, asistido por el abogado Omar Enrique Caripa Mosquera (fs. 17 y 18). En fecha 18 de Julio de 2022, este tribunal ordena la apertura de lapso de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana Regina Giovana Cherchi Hernández, en contra del ciudadano Mario José Sangronis Rodríguez, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 25 de enero de 2013, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Mario José Sangronis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.825.892, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Campito, Calle San Carlos, Casa N° 03, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. En virtud de haber alegado, de haberse producido una ruptura de la vida común desde hace dos (02) años, sin que haya habido una reconciliación, todo lo contrario –a su decir- cada día crece más el desafecto y el desamor. de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, asimismo invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio N° 07, año 2013, de los ciudadanos Mario José Sangronis Rodríguez y Regina Giovana Cherchi Hernández, celebrado en fecha 25 de enero de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, (f. 4), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos Regina Giovana Cherchi Hernández y Mario José Sangronis Rodríguez (fs. 5 y 6).
Ahora bien, en virtud de que en la presente solicitud, se observa que el demandado de autos, ciudadano Mario José Sangronis Rodríguez, contesto a la solicitud interpuesta en su contra, en su debida oportunidad procesal, en donde alegó que se oponía a la presente solicitud ya que –a decir- de la parte demandada, se encuentran separados de hecho desde el 10 de mayo de 2021, asimismo, reconoció la parte demandada en su escrito de contestación, que nadie puede vivir obligado al lado de otra persona, por cuanto se me hizo insostenible esta relación, y por la cual luche por mantenerla, pero ella nunca tuvo interés en mantener la relación, por lo que arguyó, que no se oponía al divorcio. Ahora bien, este Tribunal en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional de N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…en consecuencia considera esta sala que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
De igual modo se observa la Sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
“...DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de dos (02) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, que la parte demandante alega e insiste en el desafecto y desafecto en la relación conyugal, hecho que ha sido establecido firmemente en las jurisprudencias previamente citadas emanadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favorezca, inclusive, en su escrito de contestación confiesa que no se opone al divorcio. Razón por la que, quien juzga, considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Mario José Sangronis Rodríguez y Regina Giovana Cherchi Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.095.400, contra el ciudadano MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.825.892. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en 25 de Enero de 2013, acta Nº 07, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Temp,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31/2022, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 am. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,
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LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.
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