REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 DE AGOSTO DE 2022

211º y 163º

SOLICITANTES: SARA YOUCI BRICEÑO PEÑA y JESUS JEAN CARLOS MACHADO
SENLUIS, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 13.599.999 y V- 12.892.815, respectivamente

APODERADOSDE
LA PARTE
SOLICITANTE:

MARIA DE LOURDES BRICEÑO PEÑA y LUIS ALBERTO PARRA
SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 97.646 y 305.867,
respectivamente.-

MOTIVO:

SENTENCIA:

DIVORCIO 185-A del Código Civil en concordancia con las Sentencias
Nos. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de junio de
2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia
INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR
TERRITORIO

-I-

Por recibida la presente solicitud Proveniente de la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) con sede en los
Cortijos en fecha 09 de marzo de 2022, así como los recaudos anexos consignados en físico
en fecha 16 de marzo de 2022, el Tribunal luego de la revisión exhaustiva efectuada a las
actas que conforman el presente expediente observa que:
La presente solicitud persigue que éste Órgano Jurisdiccional declare disuelto el
vínculo matrimonial de los ciudadanos SARA YOUCI BRICEÑO PEÑA y JESUS JEAN
CARLOS MACHADO SENLUIS, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 13.599.999 y V- 12.892.815, respectivamente, contraído por ante la Primera
Autoridad del Registro Civil Municipio Anaco, Parroquia San Joaquín, en fecha 09 de agosto
de 2013, como se desprende de Acta de Matrimonio Nº 54, del libro de matrimonio llevado por
la oficina de registro antes mencionada.
Asimismo, señaló la solicitante que establecieron como último domicilio conyugal la
siguiente dirección: “Los Teques, Sector Barrio Ayacucho Urbanización el Chorrito. Torre 24,
Apartamento 203, Estado Miranda Municipio Sucre.”
-II-

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para
conocer la presente solicitud, previas las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La República Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en el artículo 2 de su
Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, “la justicia”, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en

general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así pues
que el “proceso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la
realización de “la justicia”, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro
ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2 constitucional.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los
mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona
tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona
declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones
establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no
pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona
podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni
podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión
solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos
en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u
omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de
exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del
juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o
éstas”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En lo que respecta a la noción de derecho a la defensa y debido proceso, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha

24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323,
caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso
constituyen garantías inherentes a la persona humana y en
consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El
derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que
permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que
ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios
adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el
mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o
presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus
alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a
la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que
pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus
derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a las normas constitucionales y criterio jurisprudencial anteriormente
transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como de ser juzgada por sus jueces
naturales, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa a través
de una debida asistencia jurídica, al igual que ser oída en cualquier clase de proceso y
dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos
acarreará la violación de su derecho de defensa y, por ende, a la garantía de un debido
proceso.
Al respecto, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, contempla lo siguiente:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República
por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas
y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que
determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de
Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público,
la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las
auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema
penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o
ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la
ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención a la anterior disposición constitucional, atañe a los órganos del Poder
Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. En efecto, la
competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales
a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa
de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los
numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente
como expresión de la garantía de un debido proceso.

Clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia”
es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia”
es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder
del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos
jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una
esfera determinada.
En tal sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en
los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará
aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en
cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos
en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión
previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el
Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a
esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se
pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el
procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Entre tanto, el artículo 47 ejúsdem, establece:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por
convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse
ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La
derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las
que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que
la ley expresamente lo determine”. (Subrayado y Negrillas de este
Tribunal)
En conformidad con las anteriores disposiciones jurídicas, la incompetencia objetiva
puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier
estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden
público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público
relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos
SARA YOUCI BRICEÑO PEÑA y JESUS JEAN CARLOS MACHADO SENLUIS, antes
identificados, patentiza en la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos mismos,
antes identificados.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de
divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción
ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se
entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus
derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado y
Negrillas de este Tribunal)
Entre tanto, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha
18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción

voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de
la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando
incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer
tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, el conocimiento de las solicitudes de
divorcio y separación de cuerpos atañe a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) del lugar del último domicilio conyugal,
razón por la que estima este Tribunal que resulta incompetente para conocer la presente
solicitud, en razón del territorio, puesto que el último domicilio conyugal señalado por la
solicitante, fue fijado en la “Los Teques, Sector Barrio Ayacucho Urbanización el Chorrito.
Torre 24, Apartamento 203, Estado Miranda Municipio Sucre.”
III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL
DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la
solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil en concordancia con las Sentencias Nos. 446
de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por la profesional del derecho
MARÍA DE LOURDES BRICEÑO PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 97.646, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA YOUCI
ARRAIZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
13.599.999, y por el profesional del derecho LUIS ALBERTO PARRA CLIFTON, abogado
en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 305.867, en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano JESÚS JEAN CARLOS MACHADO SENLUIS, venezolano, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.892.815, respectivamente.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los
Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Punto Fijo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que corresponda previo al trámite administrativo
de distribución de expedientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la
Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho a que se
contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda
ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas,_04 DE AGOSTO DE 2022Años: 212° de la
Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP/Samuel.
Exp. Nº AP31-F-S-2022-001215