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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 04 DE AGOSTO DE 2022
 
 211º y 163º
 
 SOLICITANTES: SARA YOUCI BRICEÑO PEÑA y JESUS JEAN CARLOS MACHADO
 SENLUIS, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de
 identidad Nros. V- 13.599.999 y V- 12.892.815, respectivamente
 
 APODERADOSDE
 LA PARTE
 SOLICITANTE:
 
 MARIA DE LOURDES BRICEÑO PEÑA y LUIS ALBERTO PARRA
 SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 97.646 y 305.867,
 respectivamente.-
 
 MOTIVO:
 
 SENTENCIA:
 
 DIVORCIO 185-A del Código Civil en concordancia con las Sentencias
 Nos. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de junio de
 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
 Justicia
 INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR
 TERRITORIO
 
 -I-
 
 Por recibida la presente solicitud Proveniente de la Unidad de Recepción y
 Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de
 la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) con sede en los
 Cortijos en fecha 09 de marzo de 2022, así como los recaudos anexos consignados en físico
 en fecha 16 de marzo de 2022, el Tribunal luego de la revisión exhaustiva efectuada a las
 actas que conforman el presente expediente observa que:
 La presente solicitud persigue que éste Órgano Jurisdiccional declare disuelto el
 vínculo matrimonial de los ciudadanos SARA YOUCI BRICEÑO PEÑA y JESUS JEAN
 CARLOS MACHADO SENLUIS, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de
 identidad Nros. V- 13.599.999 y V- 12.892.815, respectivamente, contraído por ante la Primera
 Autoridad del Registro Civil Municipio Anaco, Parroquia San Joaquín, en fecha 09 de agosto
 de 2013, como se desprende de Acta de Matrimonio Nº 54, del libro de matrimonio llevado por
 la oficina de registro antes mencionada.
 Asimismo, señaló la solicitante que establecieron como último domicilio conyugal la
 siguiente dirección: “Los Teques, Sector Barrio Ayacucho Urbanización el Chorrito. Torre 24,
 Apartamento 203, Estado Miranda Municipio Sucre.”
 -II-
 
 En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 60 del Código de
 Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para
 conocer la presente solicitud, previas las consideraciones que se esgrimen a continuación:
 La República Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en el artículo 2 de su
 Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
 propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
 libertad, “la justicia”, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
 
 general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así pues
 que el “proceso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
 República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la
 realización de “la justicia”, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro
 ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público,
 conforme a lo dispuesto en el artículo 2 constitucional.
 En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
 Venezuela, establece lo siguiente:
 “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
 de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
 intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los
 mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado
 garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
 transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
 expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
 inútiles”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
 Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, dispone:
 “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
 judiciales y administrativas; en consecuencia:
 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
 todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona
 tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
 investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
 los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
 pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona
 declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones
 establecidas en esta Constitución y la ley.
 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
 proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
 determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e
 imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no
 pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
 naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las
 garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona
 podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni
 podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
 creadas para tal efecto.
 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar
 contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro
 del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión
 solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
 fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
 preexistentes.
 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos
 en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
 reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u
 omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de
 exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del
 juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o
 éstas”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
 En lo que respecta a la noción de derecho a la defensa y debido proceso, la Sala
 Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha
 
 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323,
 caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:
 “…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso
 constituyen garantías inherentes a la persona humana y en
 consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El
 derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que
 permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que
 ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios
 adecuados para imponer sus defensas.
 En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el
 mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o
 presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus
 alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a
 la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que
 pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus
 derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
 (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
 
 Conforme a las normas constitucionales y criterio jurisprudencial anteriormente
 transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de
 justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como de ser juzgada por sus jueces
 naturales, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa a través
 de una debida asistencia jurídica, al igual que ser oída en cualquier clase de proceso y
 dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente,
 independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos
 acarreará la violación de su derecho de defensa y, por ende, a la garantía de un debido
 proceso.
 Al respecto, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
 Venezuela, contempla lo siguiente:
 “Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los
 ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República
 por autoridad de la ley.
 Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas
 y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que
 determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
 El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de
 Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público,
 la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las
 auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema
 penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o
 ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la
 ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
 (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
 En atención a la anterior disposición constitucional, atañe a los órganos del Poder
 Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
 que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. En efecto, la
 competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales
 a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa
 de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los
 numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
 Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente
 como expresión de la garantía de un debido proceso.
 
 Clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia”
 es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia”
 es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder
 del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos
 jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una
 esfera determinada.
 En tal sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
 “Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en
 los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará
 aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
 La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en
 cualquier momento del juicio en primera instancia.
 La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos
 en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión
 previa, como se indica en el artículo 346.
 La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el
 Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a
 esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se
 pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el
 procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
 (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
 Entre tanto, el artículo 47 ejúsdem, establece:
 “Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por
 convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse
 ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La
 derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las
 que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que
 la ley expresamente lo determine”. (Subrayado y Negrillas de este
 Tribunal)
 En conformidad con las anteriores disposiciones jurídicas, la incompetencia objetiva
 puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier
 estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden
 público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público
 relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.
 Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos
 SARA YOUCI BRICEÑO PEÑA y JESUS JEAN CARLOS MACHADO SENLUIS, antes
 identificados, patentiza en la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos mismos,
 antes identificados.
 Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 “Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de
 divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción
 ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se
 entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus
 derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado y
 Negrillas de este Tribunal)
 Entre tanto, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha
 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
 “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
 exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
 
 voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
 participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de
 la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
 naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
 designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando
 incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer
 tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
 Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, el conocimiento de las solicitudes de
 divorcio y separación de cuerpos atañe a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de
 Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) del lugar del último domicilio conyugal,
 razón por la que estima este Tribunal que resulta incompetente para conocer la presente
 solicitud, en razón del territorio, puesto que el último domicilio conyugal señalado por la
 solicitante, fue fijado en la “Los Teques, Sector Barrio Ayacucho Urbanización el Chorrito.
 Torre 24, Apartamento 203, Estado Miranda Municipio Sucre.”
 III
 
 En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL
 DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
 de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
 PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la
 solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil en concordancia con las Sentencias Nos. 446
 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanadas de la Sala
 Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por la profesional del derecho
 MARÍA DE LOURDES BRICEÑO PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado
 bajo el Nº 97.646, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA YOUCI
 ARRAIZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
 13.599.999, y por el profesional del derecho LUIS ALBERTO PARRA CLIFTON, abogado
 en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 305.867, en su carácter de apoderado
 judicial del ciudadano JESÚS JEAN CARLOS MACHADO SENLUIS, venezolano, mayor de
 edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.892.815, respectivamente.
 SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los
 Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Punto Fijo de la
 Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que corresponda previo al trámite administrativo
 de distribución de expedientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la
 Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal
 Supremo de Justicia.-
 TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
 CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho a que se
 contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda
 ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
 Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la
 Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
 EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
 METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas,_04 DE AGOSTO DE 2022Años: 212° de la
 Independencia y 163° de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA
 
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 ABG. FREILENTH PINTO
 
 NRM/FP/Samuel.
 Exp. Nº AP31-F-S-2022-001215
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