REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de agosto de 2022.-
212º y 163º
SOLICITANTE: WINSON JOSE TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V.- 10.488.388.
APODERADO JUDICIAL: ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIRTEZ, abogado en ejercicio
e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.040.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente No. AP31-F-S-2022-005061
I
Se inicia la presente solicitud en fecha 04 de agosto de 2022, a través de escrito
presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial
de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
(U.R.D.D.), con sede en los Cortijos, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de
agosto de 2022, consignado por el ciudadano WINSON JOSE TORRES TORRES, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.488.388, asistido por el profesional
ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 71.040, por medio del cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO
correspondiente al ciudadano antes identificado, asentada bajo el N° 07, folio 7, de fecha 1° de
marzo de 2000, del Libro de Matrimonio correspondiente al año 2000, llevado por la Oficina de
Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. En ese sentido,
manifiesta el solicitante, que en la mencionada acta se incurrió en un error de forma al colocar
el número de cédula de la contrayente a ambos; es decir, “…12.509.239…”, siendo el número
de cedula del ciudadano WINSON JOSE TORRES TORRES “…10.488.388…”.
A tales fines, el solicitante consignó los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO cuya rectificación pretende, asentada
bajo el N° 07, folio 7, de fecha 1° de marzo de 2000, del Libro de Matrimonio
correspondiente al año 2000, llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia
Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. En virtud de ser un instrumento
público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en
los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y
del Notariado (2.014). Así se decide.-
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AIDA DEL CARMEN
VILLEGAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V.- 12.509.239.
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WINSON JOSE TORRES
TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-
10.488.388.
Registro de Información Fiscal de los ciudadanos antes identificados.
Instrumentos a los cuales se les otorga valor probatorio. Así se decide.-
II
La presenta solicitud se circunscribe en la rectificación del Acta de Matrimonio de los
ciudadanos WINSON JOSE TORRES TORRES y ERIS COROMOTO VILLEGAS
RAMIREZ, con relación a que el numero de cedula de la contrayente se lo colocaron a
ambos.
Ahora bien, observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se
evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de
matrimonio cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de
un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera
sumaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley
Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores
materiales de actas civiles le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en
sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo
siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede
administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa
procederá cuando haya omisiones de las características generales y
específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del
acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código
de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos
actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites
establecidos en este Capítulo”.
Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de
Matrimonio, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa,
el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía
administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria
negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia
expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando
establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción
para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Criterio que este Tribunal acoge a tenor de lo dispuesto en el articulo 321 del Código
de Procedimiento Civil, ya que en casos como el de autos, “ declarar que el Poder Judicial
no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al accionante, que negaría su
derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin
dilaciones indebidas”. (Sentencia de la Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2011, N° 01183).
Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad al criterio
jurisprudencial anteriormente transcrito, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda la rectificación del Acta de Matrimonio
acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos
WINSON JOSE TORRES TORRES y AIDA DEL CARMEN VILLEGAS VILLEGAS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.488.388 y
V.- 12.509.239, respectivamente, de fecha 1° de marzo de 2000, asentada bajo el N° 07,
folio 7, del Libro de Matrimonio correspondiente al año 2000, llevado por la Oficina de
Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; en el
sentido que, donde dice y se lee el número de cédula del contrayente ciudadano WINSON
JOSE TORRES TORRES, como “12.509.239”, DEBE DECIR Y LEERSE “10.488.388”.
SEGUNDO: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con
inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de
que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54
de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del Distrito Capital y a
la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito
Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto
del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en
el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código
de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente
solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena expedir copias certificadas al solicitante, así como, a las
autoridades correspondientes junto con oficios una vez consten en autos los fotostatos
respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a 12 de agosto de
2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP
EXP. Nº AP31-F-S-2022-005061
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