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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 12 de agosto de 2022.-
 212º y 163º
 -I-
 
 SOLICITANTE: RUBEN DARIO PATIÑO SOTO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de
 identidad Nro. V.-15.420.860.
 ABOGADO ASISTENTE: VALESKA GEDLER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
 271.363.
 MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nº 693, 136, 1070, y 446, de
 fechas 02 de junio 2015, 30 de marzo de 2017, 9 de diciembre de 2016 y 15 de mayo de 2014,
 respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
 de Justicia.
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 EXPEDIENTE Nº AP31-S-2020-002182
 
 -II-
 
 Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 23 de noviembre 2020, por ante la Unidad de
 Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores
 de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de
 Lourdes, por el ciudadano RUBEN DARIO PATIÑO SOTO, venezolano, mayores de edad, titular de la
 cédula de identidad Nro. V.-15.420.860, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho
 VALESKA GEDLER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.363, y consignado
 por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de diciembre de 2021, mediante el cual solicitó la disolución
 del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ERIKA CELESTE BERNAL BELLO, venezolana, mayor
 de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.532.435, con fundamento en el artículo 185 del Código
 Civil en concordancia con las Sentencias Nº 693, 136, 1070, y 446, de fechas 02 de junio 2015, 30 de marzo
 de 2017, 9 de diciembre de 2016 y 15 de mayo de 2014, respetivamente, emanadas de la Sala
 Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
 Alega el solicitante que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Tàcata Municipio
 Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 006,
 Folio 006, de fecha 08 de abril de 12011, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011,
 la cual fue consignada junto con el escrito de solicitud.
 Señaló que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante su unión
 matrimonial.
 Por otra parte, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “…Calle José Antonio
 Páez, Edificio 14 Camaguan Piso 1 Apartamento 01-06 Sector UD-04, Hatos del Yagual, Caracas Distrito
 Capital…”
 Ahora bien, manifiesta el solicitante en su escrito que:
 “…Conocí a la Ciudadana ERIKA CELESTE BERNAL BELLO, arriba identificada, y nos involucramos
 sentimentalmente prosperando así un noviazgo hasta que decidimos casarnos, al inicio de nuestro
 
 matrimonio todo marchaba normalmente, pero luego de unos años, comenzamos con discrepancias y
 desavenencias marcadas por nuestros caracteres y la relación comenzó a enfriarse tanto es así que me
 separe corporalmente desde Mayo de 2018 y esta separación de hecho con sentimiento de permanencia, ha
 hondado en nuestro animo al grado de constituir una verdadera ruptura prolongada y permanente de la vida
 en común, sin esperanza alguna de que pudiera revertirse…”
 En fecha 08 de diciembre de 2020, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación
 de la Vindicta Pública, así como la citación a la cónyuge, la ciudadana ERIKA CELESTE BERNAL BELLO,
 venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.532.435.
 En fecha 28 de mayo de 2021, compareció el ciudadano RUBEN DARIO PATIÑO SOTO, venezolano,
 mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.420.860, debidamente asistido por las
 profesionales del derecho VALESKA GEDLER y ROSNIELY CORASPE, abogadas en ejercicio e inscritas
 en el Inpreabogado bajo los Nros. 271.363 y 296.253, respectivamente, quien mediante diligencia consignó
 los fotostatos requeridos a fin de ser librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y boleta
 de citación de la ciudadana ERIKA CELESTE BERNAL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la
 cédula de identidad Nº V- 14.532.435.
 En fecha 23 de junio de 2021, este Tribunal dictó auto de abocamiento, a fin de que la Juez Provisoria
 que regenta este digno Órgano Jurisdiccional, ABG. NINOSKA ROMERO M, tuviera conocimiento de la
 presente solicitud de Divorcio. Asimismo, en esta misma fecha, se libró compulsa de citación a la ciudadana
 ERIKA CELESTE BERNAL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
 14.532.435, exhorto y boleta de notificación, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, junto con sus copias
 certificadas.
 En fecha 07 de julio de 2021, compareció la profesional del derecho VALESKA GEDLER, abogada en
 ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.363, en su carácter de apoderada judicial del
 ciudadano RUBEN DARIO PATIÑO SOTO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad
 Nro. V.-15.420.860, quien mediante diligencia solicitó se le designe como correo especial, a fin de retirar
 compulsa de citación y exhorto, para que se practique la citación a la ciudadana ERIKA CELESTE BERNAL
 BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.532.435.
 En fecha 09 de julio de 2021, este Tribunal designó como correo especial a la profesional del derecho
 VALESKA GEDLER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.363, a los fines de
 que retire y entregue la compulsa de citación con su respectivo exhorto de la ciudadana ERIKA CELESTE
 BERNAL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.532.435, ante el
 Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Miranda.
 En fecha 03 de agosto de 2021, compareció la profesional del derecho LINNE DEL VALE SUCRE, en
 su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con
 Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia manifestó lo siguiente:
 “…Practicada la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud de DIVORCIO,
 fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia 1070 del
 Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO PATIÑO SOTO, venezolano,
 mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.420.860, contra la ciudadana ERIKA CELESTE
 BERNAL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.532.435, y
 revisados como han sido los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal considerada que la
 presente cumple con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular una
 vez se cumpla con la materialización de la notificación a la otra parte demandada…”
 En fecha 19 de agosto de 2021, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de
 Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación,
 debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
 
 En fecha 11 de octubre de 2021, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de
 Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó Oficio 90-2021, dirigido al
 Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del
 Estado Miranda, debidamente firmado y sellado.
 En fecha 01 de abril de 2022, se recibió Oficio Nº 030-2022,de fecha 22 de febrero de 2022, emanado
 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y
 Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió comisión debidamente cumplida
 signada con el número de expediente Nº c-977/2022, contentiva de diez (10) diez folios útiles de resulta de
 citación, relacionado con la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO PATIÑO
 SOTO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.420.860, contra la
 ciudadana ERIKA CELESTE BERNAL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
 Nº V- 14.532.435.
 En fecha 04 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dio por recibido oficio Nº 030-
 2022, de fecha 22 de febrero de 2022, emanado del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
 EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DEL ESTADO
 BOLIVARIANO DE MIRANDA.
 En fecha 12 de julio de 2022, compareció la profesional del derecho VALESKA GEDLER, abogada en
 ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.363, en su carácter de apoderada judicial del
 ciudadano RUBEN DARIO PATIÑO SOTO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad
 Nro. V.-15.420.860, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.
 En fecha 09 de agosto de 2022, compareció la profesional del derecho VALESKA GEDLER, abogada
 en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.363, en su carácter de apoderada judicial del
 ciudadano RUBEN DARIO PATIÑO SOTO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad
 Nro. V.-15.420.860, quien mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia.
 En fecha 10 de agosto de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante el cual hizo saber a la parte
 solicitante que no consta en autos sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual no
 tiene materia sobre la cual proveer.
 
 -III-
 
 -DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
 
  Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 006, Folio Nº 006, de fecha 08 de abril de 2011,
 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, emanada del Registro Civil de la
 Parroquia Tàcata Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda,
 correspondiente a los ciudadanos RUBEN DARIO PATIÑO SOTO y ERIKA CELESTE BERNAL
 BELLO venezolanos, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V.-15.420.860 y V-
 14.532.435, respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos
 contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de
 conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y
 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado
 (2.014) Así se decide.-
  Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBEN DARIO PATIÑO SOTO y
 ERIKA CELESTE BERNAL BELLO venezolanos, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad
 Nro. V.-15.420.860 y V- 14.532.435, respectivamente, Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor
 probatorio. Así se decide.-
  Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos RUBEN DARIO PATIÑO SOTO
 y ERIKA CELESTE BERNAL BELLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de
 
 identidad Nro. V.-15.420.860 y V- 14.532.435, respectivamente. Instrumento al cual este Tribunal le
 otorga valor probatorio. Así se decide.-
  Poder Apud Acta, otorgado a las profesionales del derecho VALESKA GEDLER y ROSNIELY
 CORASPE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 271.363 y 296.253,
 respectivamente. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 
 -IV-
 
 -MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
 
 La petición del solicitante se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha
 08 de abril de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tàcata Municipio Bolivariano de Guaicaipuro
 del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 006, del Libro de Matrimonio llevado por dicha
 autoridad civil, correspondiente al año 2011.
 El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y
 obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor
 mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes, dicho vínculo se
 forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí
 que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo
 cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
 Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al
 matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la
 libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese
 consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre
 desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta
 situación.
 Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en matrimonio,
 esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los medios
 jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en procura del bienestar no solo de sus
 miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
 El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p.
 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como
 consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor,
 al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera
 innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de
 divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados
 de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige
 prueba alguna…”.
 La petición de los solicitantes implica el reconocimiento de ambos cónyuges de una situación que
 incide necesariamente en el libre consentimiento que expresaron al momento de contraer matrimonio y que
 les impide su vida en común, a tal punto que han manifestado de mutuo acuerdo su voluntad de divorciarse.
 Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado con carácter vinculante,
 mediante sentencia No. 693, del 2 de junio de dos mil quince (2015), en el expediente No. 12-1163, que “…
 las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual
 cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
 cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados
 en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
 Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la causal de
 divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo
 matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado
 
 debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga
 evidente la ruptura del lazo matrimonial” Resaltado del Tribunal.
 En este orden de ideas, en Sentencias N° 693, de fechas 2 de junio de 2015, dictadas en solicitud
 de revisión constitucional, estableció criterio vinculante nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia
 respecto al contenido del artículo 185 del Código Civil, y señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo
 largo de la vida del matrimonio.
 
 “…Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral
 y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables
 razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés
 debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos
 jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que
 ponga fin al vínculo conyugal.
 Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece
 como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de
 manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente
 estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central
 del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la
 tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial
 favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de
 su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa,
 incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y
 las nuevas tendencias sociales.
 De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo
 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para
 demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos
 constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la
 República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento
 de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la
 actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento
 constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales
 válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos
 fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la
 tutela judicial efectiva (…) realiza una interpretación constitucionalizante del
 artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las
 causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son
 taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
 por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación
 que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos
 señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
 incluyéndose el mutuo consentimiento…”( Negrillas del Tribunal)
 De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala Constitucional acogió la
 tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado insostenible por las
 conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente de que pueda atribuirse tal
 situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente…” dado que no se
 persigue el castigo a ninguno de sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica distinta
 a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la sociedad
 avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de regular, por lo que se
 impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar primacía a
 los valores y principios que la misma sociedad se ha dado y que han recogido en ese contrato social
 denominado Constitución, en la que siempre debe tener como norte de su actuación a la persona humana,
 
 centro y fin de actuación del Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad,
 según lo prevé el artículo 3 Constitucional.
 
 No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el
 del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le permite
 a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor convengan
 al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
 De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
 permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra persona
 que también ha decidido libremente hacerlo.
 En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa
 manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta
 suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las
 partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se
 desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
 En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación de esa
 naturaleza, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho al libre desarrollo
 de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin procedimiento contencioso su
 divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la sentencia citada- que basta para ello la simple manifestación
 de voluntad de los cónyuges de querer divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación destinada
 a proteger ese vínculo. Así se decide.
 
 V
 -DECISIÓN
 
 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
 de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en
 nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud
 de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nº 693, 136, 1070, y 446, de fechas
 02 de junio 2015, 30 de marzo de 2017, 9 de diciembre de 2016 y 15 de mayo de 2014, respectivamente,
 emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
 formulada por el ciudadano RUBEN DARIO PATIÑO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la
 cédula de identidad Nro. V.-15.420.860, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho
 VALESKA GEDLER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.363. En
 consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana ERIKA CELESTE
 BERNAL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.532.435 en fecha
 08 de abril de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tàcata Municipio Bolivariano de Guaicaipuro
 del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 006, Folio 0006, asentada en el
 libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se
 acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley
 Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº
 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en
 Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
 ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la
 nota marginal.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de
 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el
 presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.- Publíquese, regístrese y
 déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de
 Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor
 de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.12 de agosto de 2022
 Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
 
 LA JUEZ PROVISORIA
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 ABG. FREILENTH PINTO.
 
 NRM/FP/Estefany
 Exp. AP31-S-2020-002182.
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