REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de agosto de 2022.-
212º y 163º
-I-

SOLICITANTE: RUBEN DARIO PATIÑO SOTO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V.-15.420.860.
ABOGADO ASISTENTE: VALESKA GEDLER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
271.363.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nº 693, 136, 1070, y 446, de
fechas 02 de junio 2015, 30 de marzo de 2017, 9 de diciembre de 2016 y 15 de mayo de 2014,
respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2020-002182

-II-

Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 23 de noviembre 2020, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de
Lourdes, por el ciudadano RUBEN DARIO PATIÑO SOTO, venezolano, mayores de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V.-15.420.860, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho
VALESKA GEDLER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.363, y consignado
por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de diciembre de 2021, mediante el cual solicitó la disolución
del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ERIKA CELESTE BERNAL BELLO, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.532.435, con fundamento en el artículo 185 del Código
Civil en concordancia con las Sentencias Nº 693, 136, 1070, y 446, de fechas 02 de junio 2015, 30 de marzo
de 2017, 9 de diciembre de 2016 y 15 de mayo de 2014, respetivamente, emanadas de la Sala
Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega el solicitante que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Tàcata Municipio
Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 006,
Folio 006, de fecha 08 de abril de 12011, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011,
la cual fue consignada junto con el escrito de solicitud.
Señaló que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante su unión
matrimonial.
Por otra parte, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “…Calle José Antonio
Páez, Edificio 14 Camaguan Piso 1 Apartamento 01-06 Sector UD-04, Hatos del Yagual, Caracas Distrito
Capital…”
Ahora bien, manifiesta el solicitante en su escrito que:
“…Conocí a la Ciudadana ERIKA CELESTE BERNAL BELLO, arriba identificada, y nos involucramos
sentimentalmente prosperando así un noviazgo hasta que decidimos casarnos, al inicio de nuestro

matrimonio todo marchaba normalmente, pero luego de unos años, comenzamos con discrepancias y
desavenencias marcadas por nuestros caracteres y la relación comenzó a enfriarse tanto es así que me
separe corporalmente desde Mayo de 2018 y esta separación de hecho con sentimiento de permanencia, ha
hondado en nuestro animo al grado de constituir una verdadera ruptura prolongada y permanente de la vida
en común, sin esperanza alguna de que pudiera revertirse…”
En fecha 08 de diciembre de 2020, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación
de la Vindicta Pública, así como la citación a la cónyuge, la ciudadana ERIKA CELESTE BERNAL BELLO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.532.435.
En fecha 28 de mayo de 2021, compareció el ciudadano RUBEN DARIO PATIÑO SOTO, venezolano,
mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.420.860, debidamente asistido por las
profesionales del derecho VALESKA GEDLER y ROSNIELY CORASPE, abogadas en ejercicio e inscritas
en el Inpreabogado bajo los Nros. 271.363 y 296.253, respectivamente, quien mediante diligencia consignó
los fotostatos requeridos a fin de ser librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y boleta
de citación de la ciudadana ERIKA CELESTE BERNAL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 14.532.435.
En fecha 23 de junio de 2021, este Tribunal dictó auto de abocamiento, a fin de que la Juez Provisoria
que regenta este digno Órgano Jurisdiccional, ABG. NINOSKA ROMERO M, tuviera conocimiento de la
presente solicitud de Divorcio. Asimismo, en esta misma fecha, se libró compulsa de citación a la ciudadana
ERIKA CELESTE BERNAL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.532.435, exhorto y boleta de notificación, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, junto con sus copias
certificadas.
En fecha 07 de julio de 2021, compareció la profesional del derecho VALESKA GEDLER, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.363, en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano RUBEN DARIO PATIÑO SOTO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V.-15.420.860, quien mediante diligencia solicitó se le designe como correo especial, a fin de retirar
compulsa de citación y exhorto, para que se practique la citación a la ciudadana ERIKA CELESTE BERNAL
BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.532.435.
En fecha 09 de julio de 2021, este Tribunal designó como correo especial a la profesional del derecho
VALESKA GEDLER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.363, a los fines de
que retire y entregue la compulsa de citación con su respectivo exhorto de la ciudadana ERIKA CELESTE
BERNAL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.532.435, ante el
Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Miranda.
En fecha 03 de agosto de 2021, compareció la profesional del derecho LINNE DEL VALE SUCRE, en
su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con
Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia manifestó lo siguiente:
“…Practicada la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud de DIVORCIO,
fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia 1070 del
Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO PATIÑO SOTO, venezolano,
mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.420.860, contra la ciudadana ERIKA CELESTE
BERNAL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.532.435, y
revisados como han sido los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal considerada que la
presente cumple con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular una
vez se cumpla con la materialización de la notificación a la otra parte demandada…”
En fecha 19 de agosto de 2021, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de
Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación,
debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de octubre de 2021, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de
Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó Oficio 90-2021, dirigido al
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del
Estado Miranda, debidamente firmado y sellado.
En fecha 01 de abril de 2022, se recibió Oficio Nº 030-2022,de fecha 22 de febrero de 2022, emanado
del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y
Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió comisión debidamente cumplida
signada con el número de expediente Nº c-977/2022, contentiva de diez (10) diez folios útiles de resulta de
citación, relacionado con la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO PATIÑO
SOTO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.420.860, contra la
ciudadana ERIKA CELESTE BERNAL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V- 14.532.435.
En fecha 04 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dio por recibido oficio Nº 030-
2022, de fecha 22 de febrero de 2022, emanado del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 12 de julio de 2022, compareció la profesional del derecho VALESKA GEDLER, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.363, en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano RUBEN DARIO PATIÑO SOTO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V.-15.420.860, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.
En fecha 09 de agosto de 2022, compareció la profesional del derecho VALESKA GEDLER, abogada
en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.363, en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano RUBEN DARIO PATIÑO SOTO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V.-15.420.860, quien mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia.
En fecha 10 de agosto de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante el cual hizo saber a la parte
solicitante que no consta en autos sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual no
tiene materia sobre la cual proveer.

-III-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 006, Folio Nº 006, de fecha 08 de abril de 2011,
asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, emanada del Registro Civil de la
Parroquia Tàcata Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda,
correspondiente a los ciudadanos RUBEN DARIO PATIÑO SOTO y ERIKA CELESTE BERNAL
BELLO venezolanos, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V.-15.420.860 y V-
14.532.435, respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos
contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y
429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado
(2.014) Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBEN DARIO PATIÑO SOTO y
ERIKA CELESTE BERNAL BELLO venezolanos, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad
Nro. V.-15.420.860 y V- 14.532.435, respectivamente, Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor
probatorio. Así se decide.-
 Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos RUBEN DARIO PATIÑO SOTO
y ERIKA CELESTE BERNAL BELLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de

identidad Nro. V.-15.420.860 y V- 14.532.435, respectivamente. Instrumento al cual este Tribunal le
otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Poder Apud Acta, otorgado a las profesionales del derecho VALESKA GEDLER y ROSNIELY
CORASPE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 271.363 y 296.253,
respectivamente. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-IV-

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

La petición del solicitante se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha
08 de abril de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tàcata Municipio Bolivariano de Guaicaipuro
del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 006, del Libro de Matrimonio llevado por dicha
autoridad civil, correspondiente al año 2011.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y
obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor
mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes, dicho vínculo se
forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí
que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo
cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al
matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la
libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese
consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre
desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta
situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en matrimonio,
esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los medios
jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en procura del bienestar no solo de sus
miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p.
166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como
consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor,
al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera
innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de
divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados
de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige
prueba alguna…”.
La petición de los solicitantes implica el reconocimiento de ambos cónyuges de una situación que
incide necesariamente en el libre consentimiento que expresaron al momento de contraer matrimonio y que
les impide su vida en común, a tal punto que han manifestado de mutuo acuerdo su voluntad de divorciarse.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado con carácter vinculante,
mediante sentencia No. 693, del 2 de junio de dos mil quince (2015), en el expediente No. 12-1163, que “…
las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados
en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la causal de
divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo
matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado

debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga
evidente la ruptura del lazo matrimonial” Resaltado del Tribunal.
En este orden de ideas, en Sentencias N° 693, de fechas 2 de junio de 2015, dictadas en solicitud
de revisión constitucional, estableció criterio vinculante nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia
respecto al contenido del artículo 185 del Código Civil, y señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo
largo de la vida del matrimonio.

“…Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral
y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables
razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés
debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos
jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que
ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece
como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de
manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente
estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central
del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la
tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial
favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de
su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa,
incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y
las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo
185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para
demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos
constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la
actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento
constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales
válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos
fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la
tutela judicial efectiva (…) realiza una interpretación constitucionalizante del
artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación
que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos
señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
incluyéndose el mutuo consentimiento…”( Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala Constitucional acogió la
tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado insostenible por las
conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente de que pueda atribuirse tal
situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente…” dado que no se
persigue el castigo a ninguno de sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica distinta
a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la sociedad
avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de regular, por lo que se
impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar primacía a
los valores y principios que la misma sociedad se ha dado y que han recogido en ese contrato social
denominado Constitución, en la que siempre debe tener como norte de su actuación a la persona humana,

centro y fin de actuación del Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad,
según lo prevé el artículo 3 Constitucional.

No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el
del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le permite
a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor convengan
al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra persona
que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa
manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta
suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las
partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se
desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación de esa
naturaleza, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho al libre desarrollo
de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin procedimiento contencioso su
divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la sentencia citada- que basta para ello la simple manifestación
de voluntad de los cónyuges de querer divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación destinada
a proteger ese vínculo. Así se decide.

V
-DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud
de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nº 693, 136, 1070, y 446, de fechas
02 de junio 2015, 30 de marzo de 2017, 9 de diciembre de 2016 y 15 de mayo de 2014, respectivamente,
emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
formulada por el ciudadano RUBEN DARIO PATIÑO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V.-15.420.860, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho
VALESKA GEDLER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.363. En
consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana ERIKA CELESTE
BERNAL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.532.435 en fecha
08 de abril de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tàcata Municipio Bolivariano de Guaicaipuro
del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 006, Folio 0006, asentada en el
libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se
acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº
100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en
Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la
nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de
2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el
presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.- Publíquese, regístrese y
déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.12 de agosto de 2022
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/Estefany
Exp. AP31-S-2020-002182.